6
3.
Que la obligación de cumplimiento corresponde a un principio básico del derecho de
la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional,
según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de
buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone
el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, dejar de
asumir la responsabilidad internacional ya establecida por razones de orden interno3.
4.
Que, al respecto, el artículo 27 de la Convención de Viena codifica un principio básico
del derecho internacional general al advertir que
[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación
del incumplimiento de un tratado.[...]
5.
Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
6.
Que la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas y sus
familiares, así como el Estado del Perú, coinciden en indicar el cumplimiento de los puntos
resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia de reparaciones de 19 de septiembre
de 1996, correspondientes a los pagos impuestos al Estado. Sin embargo, no coinciden con
el Perú en cuanto al cumplimiento del resolutivo cuarto de la sentencia sobre reparaciones
en relación con la obligación de “localizar e identificar los restos de las víctimas y
entregarlos a sus familiares”.
7.
Que en su tercer informe sobre el cumplimiento de sentencia de 20 de julio de 1998,
el Estado solicitó el archivo del caso “en razón de la amortización de los montos
indemnizatorios fijados” en la sentencia de 19 de septiembre de 1996, por lo que
consideraba que había dado cabal cumplimiento a dicha sentencia.
8.
Que en la supervisión del cumplimiento integral de la sentencia sobre reparaciones
en el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado pagó los montos correspondientes
a las indemnizaciones e intereses a las familias de las víctimas cumpliendo con los
resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia (supra párrafo considerativo sexto).
Sin embargo, también se desprende de la documentación del caso, que el Estado no ha
cumplido con su obligación de “localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos
a sus familiares,” tal y como lo estipula el punto resolutivo cuarto de la sentencia de
reparaciones.
9.
Que el Tribunal considera pertinente que el Estado informe a la Corte sobre las
gestiones efectivas realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de reparaciones
en este caso, en relación con la obligación estatal de “localizar e identificar los restos de las
víctimas y entregarlos a sus familiares”.
10.
Que la Corte considerará el estado general de cumplimiento de la sentencia sobre
reparaciones una vez que reciba el informe del Estado y las observaciones de las partes al
mismo.
3
Cfr. Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de noviembre de 1999. Serie C
No. 60, considerando séptimo; Caso Castillo Petruzzi y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de 17 de
noviembre de 1999. Serie C No.59, considerando cuarto, y Responsabilidad internacional por expedición y
aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35.
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