3 octubre de 2008 y 13 de enero de 2009, mediante las cuales presentó sus observaciones a los informes estatales (supra Visto 4). 6. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 3 de octubre de 2008, mediante la cual, de conformidad con el punto resolutivo cuarto de la Resolución de la Corte de 3 de mayo de 2008, hizo notar que el próximo informe pendiente de envío a la Secretaría es aquél en el que el Estado debía exponer los argumentos y elementos de prueba por los cuales consideraba que las medidas ordenadas a favor del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y su familia se debían mantener vigentes. Se estableció como plazo de presentación de dicho informe el 3 de noviembre de 2008. 7. La comunicación del Estado de 11 de noviembre de 2008, mediante la cual presentó su “opinión referente a la continuidad de las [m]edidas [p]rovisionales dispuestas por Resoluciones [de la Corte] de 7 de mayo de 2004[,] 22 de septiembre de 2006 [y 3 de mayo de 2008]” a favor del señor Ángel del Rosario Vásquez Chumo y su familia, en el sentido de que “sería conveniente [su] levantamiento […], al no encontrarse evidencias sobre la existencia de amenazas contra su integridad física o de sus bienes materiales”. Considerando: 1. Que el Perú es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece 1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. […] 3. En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los referidos casos. […] 4. Que en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, la Corte debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la

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