En cuanto al fin legítimo de la interferencia o diferencia de trato, la Comisión consideró que garantizar “la tranquilidad de [los] clientes” no es un fin imperioso como debe corresponder a un caso de esta naturaleza en el que es indispensable justificar con razones de mucho peso la limitación a un derecho. Por otra parte, destacó que, al examinar el requisito de idoneidad, la Corte Interamericana ha rechazado alegatos genéricos en los que se hace referencia al fin de garantizar el interés superior del niño sin demostrar por qué una distinción de trato basada en la orientación sexual contribuye a tal fin. Por tal motivo, la Comisión señaló que el fin invocado de garantizar la tranquilidad de un cliente que se encontraba en presencia de sus hijos, quien se sintió perturbado por la conducta afectiva de la víctima y su pareja, no es legítimo conforme a los estándares interamericanos. En vista de dichas determinaciones, la Comisión concluyó que la amonestación como resultado de las manifestaciones de afecto de la víctima, sin tener una base ni justificaciones legítimas, se tradujo en una afectación a los derechos a la privacidad, así como al principio de igualdad y no discriminación del señor Olivera. En relación con la respuesta estatal a los recursos interpuestos por la víctima, la Comisión observó que la razón principal de la denegatoria de los recursos fue la falta de elementos probatorios suficientes que corroboraran el trato desigual alegado. La CIDH estimó que los órganos administrativos y judiciales internos impusieron una carga argumentativa y probatoria excesiva a la víctima, pese a que la misma entidad demandada reconoció la diferencia de trato. La Comisión consideró que los elementos probatorios e indicios disponibles eran suficientes para acreditar prima facie la existencia de una interferencia o trato desigual, por lo que correspondía trasladar la carga de la argumentación al demandado para demostrar que su intervención el 11 de agosto de 2004 no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. La CIDH notó que los órganos internos impusieron a la víctima la carga de demostrar la distinción de trato y su carácter discriminatorio con un estándar probatorio inadecuado para este tipo de casos. La Comisión consideró que el alto estándar probatorio impuesto por los órganos jurisdiccionales internos, ante la presencia de toda la prueba e indicios existentes, hizo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva a la que tenía derecho la víctima. Asimismo, señaló que la falta de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la interferencia y distinción de trato convalidó la violación al derecho a la privacidad y al principio de igualdad y no discriminación. Por otra parte, la Comisión concluyó que el Estado vulneró la garantía del plazo razonable debido al tiempo en que demoró cada autoridad en resolver los recursos interpuestos, sin que el Estado haya proporcionado razones que justifiquen los lapsos transcurridos para la decisión de cada recurso. En virtud de dichas consideraciones, la Comisión concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación del principio de igualdad y no discriminación, vida privada, garantías judiciales y protección judicial previstos en los artículos 24, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de Crissthian Manuel Olivera Fuentes. El Estado de Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 12 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. La Comisión ha designado al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana como su delegado. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 304/20 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 304/20 (Anexos). 2

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