de lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que tal derecho comprende, entre otros, el derecho a la nacionalidad, al nombre y a las relaciones de familia. La Corte Interamericana ha conceptualizado el derecho a la identidad como “el conjunto de atributos y características que permitan la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”204. Asimismo, ha indicado “que se desprende, por tanto, del reconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y de la protección del derecho a la vida privada, un derecho a la identidad, el cual se encuentra en estrecha relación con la autonomía de la persona y que identifica a la persona como un ser que se autodetermina y se autogobierna, es decir, que es dueño de sí mismo y de sus actos”205 y que “el derecho a la identidad comprende, a su vez, otros derechos, de acuerdo con las personas y las circunstancias de cada caso, aunque se encuentra estrechamente relacionado con la dignidad humana, con el derecho a la vida y con el principio de autonomía de la persona (artículos 7 y 11 de la Convención Americana)”206. 159. En estos términos, la Comisión considera que la identidad cultural, responde a los atributos descritos por la Corte, en el sentido de que la identidad personal, de modo general, “se sustenta en la individualidad específica y la vida privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social”207, lo que resulta consistente con lo establecido en los artículos VI, XIII y XVII de la Declaración Americana sobre PPII. Estos atributos deben ser entendidos en conjunto con los derechos culturales protegidos por el artículo 26 de la CADH según lo indicado anteriormente, y pueden ser vinculados a la definición de cultura de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante “la UNESCO”) la cual ha sido definida como “el conjunto de los rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y las letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”208. 160. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que la identidad cultural es un derecho humano reconocido y garantizado por la Convención Americana, cuyo contenido, en su dimensión colectiva protege las manifestaciones sociales y culturales de un grupo y su tejido social; y que en, su dimensión individual garantiza el formar parte, participar de los usos y costumbres, autoidentificarse como miembro de un determinado grupo y cosmovisión, que se refleja en las diferentes interacciones con las demás personas y que no puede ser forzada a abandonarse, cambiarse, prohibirse o transformarse. En función de lo anterior, la Comisión considera que la separación forzada de personas indígenas en aislamiento voluntario también genera la afectación del derecho a la identidad cultural. 161. Asimismo, la CIDH considera que el interés superior de las niñas juega un papel preponderante en casos como el presente y que, tomando en consideración el corpus iuris en materia de derechos de la infancia indígena209, debe ser analizado desde una perspectiva intercultural210, lo que implica la obligación estatal de asegurar que el bienestar de las niños indígenas víctimas de traslado forzoso tome en consideración, en la Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 122. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24. Párr. 89. 206 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24. Párr. 101 207 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232. Párr. 113. 208 Preámbulo de la Declaración Universal de las Unesco sobre la diversidad cultural de 2 de noviembre de 2001. 209 Se relacionan con la materia los artículos 9, 18, 20, 21, 27, 8, 12 y 30 de la Convención Sobre los Derechos del Nino, los artículos XVIII y XIII de la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los artículos 7, 22 y 29 del convenio 169 de la OIT y el preámbulo y artículo 22 de la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, entre otros. 210 Comité sobre los Derechos del Niño. Observación General Nº 11 (2009). Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención. CRC/C/GC/11. 12 de febrero de 2009. Párr. 30.: (…)El Comité señala que el interés superior del niño se concibe como un derecho colectivo y como un derecho individual, y que la aplicación de ese derecho a los niños indígenas como grupo exige que se examine la relación de ese derecho con los derechos culturales colectivos. Los niños indígenas no siempre han recibido la atención especial que merecen. En algunos casos, su particular situación ha quedado a la sombra de otros problemas de interés más general para los pueblos indígenas, como son el derecho a la tierra y la representación política. El interés superior del niño no puede desatenderse o vulnerarse en favor del interés superior del grupo (…)”. Ver también: Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 261. “: “El artículo 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece una obligación adicional y complementaria que dota de contenido al artículo 19 de la Convención Americana, y que consiste en la obligación de promover y proteger el derecho de los niños indígenas a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma” 204 205 35

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