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investigación. En el presente caso las autoridades investigadoras no establecieron que
hubiera sido violada a pesar de los esfuerzos realizados. Asimismo, consideró que, de lo
manifestado por la Comisión y por los representantes, “no se desprende ni se infiere que
haya elementos suficientes que permitan corroborar la existencia de una situación de
riesgo real e inminente para la vida o seguridad de la señora Rosendo Cantú en la fecha en
que ocurrieron los hechos por ella denunciados”, ni que “en la supuesta conducta hubiera
mediado la motivación de mandar un mensaje a [ella] y [a] su comunidad”.
86.
Particularmente, en cuanto a la prueba de la violación sexual denunciada, el Estado
señaló que: i) la declaración de la presunta víctima no constituye por sí sola prueba plena,
sino que debe ser valorada en conjunto con otros medios probatorios, que no se han
aportado en el caso; ii) la declaración de la señora Estela Bernardino Sierra carece de valor
probatorio porque no presenció los hechos; iii) las pruebas periciales que denotaron signos
de violencia en forma alguna prueban la relación entre los elementos castrenses y la
presunta víctima; iv) la presencia de militares en la zona durante el período en que
sucedieron los hechos denunciados responde a tareas de prevención y combate al
narcotráfico, y v) los informes de organismos multilaterales a que se refiere la Comisión,
en los que se señalan denuncias de abuso sexual contra mujeres indígenas en el estado de
Guerrero, no fueron identificados, de manera que tampoco pueden generar indicios ni
crear convicción en la Corte. No hay prueba concluyente de la violación sexual y la carga
de la prueba recae sobre quien alega su existencia. La inversión de la carga de la prueba
sólo se da en dos hipótesis que no se plantean en el caso: i) que exista un patrón
sistemático de violaciones fehacientemente comprobado, y ii) cuando se ha acreditado que
la víctima se encuentra bajo la detención del Estado. Finalmente, resaltó lo indicado en el
informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que concluye que “no existían
elementos determinantes para confirmar jurídicamente la presunta violación sexual por
elementos castrenses” por los hechos denunciados.
87.
No obstante lo anterior, en relación con la calificación de la violación sexual como
tortura, el Estado manifestó que al no haberse determinado los responsables de los hechos
no se puede “aseverar que se configuró la participación de los agentes del Estado”. Agregó
que se “pretend[e] confundir a [la] Corte señalando que una violación sexual por sí misma
constituye tortura”. Para poder calificar una violación sexual como tortura es necesario un
minucioso análisis de las circunstancias en las cuales ocurre la conducta, su objeto, su
grado de severidad y sus consecuencias. Dado que “en el presente caso no se reúnen los
elementos objetivos y subjetivos determinantes de la tortura”, el Estado solicitó al Tribunal
que declare la inexistencia de violaciones a los artículos 5 de la Convención Americana y 1,
6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en relación
con los artículos 1.1 y 2 de la primera.
88.
Finalmente, en cuanto a la presunta violación de los derechos a la honra y a la
dignidad personal, el Estado destacó que “durante las investigaciones de los hechos
denunciados por la señora Rosendo Cantú, no se encontraron elementos que demuestren o
hagan suponer actos de desprecio público, persecución, discriminación, acusaciones falsas
o amenazas cometidas por agentes del Estado en agravio de la presunta víctima o de sus
familiares”. Por el contrario, señaló que la presunta víctima y sus familiares “cuentan con
todos los recursos contemplados en la legislación nacional para denunciar posibles
acusaciones o amenazas; también ha implementado a favor de ella y sus familiares las
medidas necesarias para su protección como son las medidas provisionales vigentes”.
Igualmente, se refirió a la existencia de leyes en México para proteger el derecho a la
honra y a la dignidad. Con base en lo anterior, México solicitó al Tribunal que desestime la
alegada violación de los derechos a la integridad personal, a la honra y a la dignidad en
perjuicio de la señora Rosendo Cantú.