30 investigación. En el presente caso las autoridades investigadoras no establecieron que hubiera sido violada a pesar de los esfuerzos realizados. Asimismo, consideró que, de lo manifestado por la Comisión y por los representantes, “no se desprende ni se infiere que haya elementos suficientes que permitan corroborar la existencia de una situación de riesgo real e inminente para la vida o seguridad de la señora Rosendo Cantú en la fecha en que ocurrieron los hechos por ella denunciados”, ni que “en la supuesta conducta hubiera mediado la motivación de mandar un mensaje a [ella] y [a] su comunidad”. 86. Particularmente, en cuanto a la prueba de la violación sexual denunciada, el Estado señaló que: i) la declaración de la presunta víctima no constituye por sí sola prueba plena, sino que debe ser valorada en conjunto con otros medios probatorios, que no se han aportado en el caso; ii) la declaración de la señora Estela Bernardino Sierra carece de valor probatorio porque no presenció los hechos; iii) las pruebas periciales que denotaron signos de violencia en forma alguna prueban la relación entre los elementos castrenses y la presunta víctima; iv) la presencia de militares en la zona durante el período en que sucedieron los hechos denunciados responde a tareas de prevención y combate al narcotráfico, y v) los informes de organismos multilaterales a que se refiere la Comisión, en los que se señalan denuncias de abuso sexual contra mujeres indígenas en el estado de Guerrero, no fueron identificados, de manera que tampoco pueden generar indicios ni crear convicción en la Corte. No hay prueba concluyente de la violación sexual y la carga de la prueba recae sobre quien alega su existencia. La inversión de la carga de la prueba sólo se da en dos hipótesis que no se plantean en el caso: i) que exista un patrón sistemático de violaciones fehacientemente comprobado, y ii) cuando se ha acreditado que la víctima se encuentra bajo la detención del Estado. Finalmente, resaltó lo indicado en el informe de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que concluye que “no existían elementos determinantes para confirmar jurídicamente la presunta violación sexual por elementos castrenses” por los hechos denunciados. 87. No obstante lo anterior, en relación con la calificación de la violación sexual como tortura, el Estado manifestó que al no haberse determinado los responsables de los hechos no se puede “aseverar que se configuró la participación de los agentes del Estado”. Agregó que se “pretend[e] confundir a [la] Corte señalando que una violación sexual por sí misma constituye tortura”. Para poder calificar una violación sexual como tortura es necesario un minucioso análisis de las circunstancias en las cuales ocurre la conducta, su objeto, su grado de severidad y sus consecuencias. Dado que “en el presente caso no se reúnen los elementos objetivos y subjetivos determinantes de la tortura”, el Estado solicitó al Tribunal que declare la inexistencia de violaciones a los artículos 5 de la Convención Americana y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la primera. 88. Finalmente, en cuanto a la presunta violación de los derechos a la honra y a la dignidad personal, el Estado destacó que “durante las investigaciones de los hechos denunciados por la señora Rosendo Cantú, no se encontraron elementos que demuestren o hagan suponer actos de desprecio público, persecución, discriminación, acusaciones falsas o amenazas cometidas por agentes del Estado en agravio de la presunta víctima o de sus familiares”. Por el contrario, señaló que la presunta víctima y sus familiares “cuentan con todos los recursos contemplados en la legislación nacional para denunciar posibles acusaciones o amenazas; también ha implementado a favor de ella y sus familiares las medidas necesarias para su protección como son las medidas provisionales vigentes”. Igualmente, se refirió a la existencia de leyes en México para proteger el derecho a la honra y a la dignidad. Con base en lo anterior, México solicitó al Tribunal que desestime la alegada violación de los derechos a la integridad personal, a la honra y a la dignidad en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.

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