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directos de los hechos, sí presenciaron los momentos posteriores. Del testimonio de la
primera se desprende que cuando vio por primera vez a la presunta víctima luego de los
hechos, estaba llorando, semidesnuda y con sangre en la cara e indicó que había sido
violada sexualmente y que los responsables eran militares, información a la que se refirió
de manera similar el señor Fidel Bernardino Sierra111.
101. Además de lo anterior, la Corte cuenta con información de determinadas
exploraciones físicas de las que fue objeto la señora Rosendo Cantú con posterioridad a la
violación sexual. El Ministerio Público Militar realizó el 6 de marzo de 2002 una “fe de
lesiones”, en la cual indicó que la señora Rosendo Cantú “presenta[ba] un[a] escoriación
aproximadamente a dos centímetros del ojo derecho, justamente en la mejilla, de
aproximadamente un centímetro, siendo la única lesión visible a simple vista” 112 . El
certificado de lesiones practicado a la presunta víctima por la Comisión de Derechos
Humanos de Guerrero el 8 de marzo de 2002 determinó que tenía “a la altura de la parte
inferior del párpado derecho un área amoratada, de forma irregular, de color violáceo, de
[cerca de] un centímetro; en relación al golpe que refiere la quejosa que le propinaron en
el vientre, no se le apreció huella visible, no obstante manifiesta sentir dolor al
caminar”113. Asimismo, el certificado médico ginecológico practicado a la señora Rosendo
Cantú el 19 de marzo de 2002, esto es, más de un mes después de ocurridos los hechos,
indicó, entre otros datos, que “presenta huellas de violencia física[, c]icatriz no reciente de
[…] 5mm. de diámetro ubicada en el parpado inferior derecho[; a] la palpación media
refiere dolor de mediana intensidad en hipogastrio” 114 . Estos datos concuerdan con el
relato de la señora Rosendo Cantú sobre la agresión que sufrió.
102. En el presente caso el Tribunal observa que, además de las declaraciones de la
señora Rosendo Cantú, constan en el acervo probatorio diversas pruebas circunstanciales
sobre los hechos alegados. La Corte ha establecido que es legítimo el uso de la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de
ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”115. Al respecto, la Corte
ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de
111
La señora Bernardino Sierra declaró: “no recuerdo a qué hora exacta pero […] fue después de las dos de
la tarde cuando [la señora Rosendo Cantú] llegó a la casa […] llorando, y […] [con el] pelo alborotado, […]
desnuda de la parte de abajo [sin] ropa interior ni falda, […] también iba golpeada porque le salía sangre de la
parte de abajo del ojo [e iba] descalza[. M]e dijo que la habían violado pero no me dijo cuan[t]os […] pero sí que
[…] eran ocho soldados, que aparte llevaban a otra persona amarrada de las manos”, declaración de la señora
Estela Bernardino Sierra rendida ante la Agente del Ministerio Público del Fuero Común, supra nota 72, folio 358.
Por su parte el señor Bernardino Sierra declaró: “me trasladé a mi casa […] en donde encontré a mi esposa
llorando, al preguntarle el motivo […] me contó que había sido violada por dos [militares] cuando se encontraba
lavando la ropa en la barranca o arroyo que se ubica como a doscientos metros de mi casa, exponiéndome en
detalle cómo habían ocurrido los hechos”, declaración del señor Bernardino Sierra rendida ante la CODDEHUM el
8 de marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexos 40 y 57, folios
5687 y 5743). También cfr. declaración del señor Bernardino Sierra rendida ante la Agente Titular del Ministerio
Público del Fuero Común, supra nota 72, folio 5739.
112
Fe de lesiones emitida por el Agente del Ministerio Público Militar Adscrito a la 35ª Zona Militar, de 6 de
marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, anexo 1, folio 7830).
113
Certificación de lesiones practicada a la señora Rosendo Cantú, diligencia suscrita por el Visitador
General de la CODDEHUM el 8 de marzo de 2002, expediente No. CODDEHUM-VG/065/2002-II (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, tomo I, anexo 1, folio7598).
114
Certificado médico ginecológico de 19 de marzo de 2002 emitido por médico legista de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, mediante oficio No. 130/80/02/62/2002 (expediente de anexos a la demanda,
tomo I, anexo 17, folio 490).
115
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 130; Caso Escher y otros Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr.
127, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 66.