35 directos de los hechos, sí presenciaron los momentos posteriores. Del testimonio de la primera se desprende que cuando vio por primera vez a la presunta víctima luego de los hechos, estaba llorando, semidesnuda y con sangre en la cara e indicó que había sido violada sexualmente y que los responsables eran militares, información a la que se refirió de manera similar el señor Fidel Bernardino Sierra111. 101. Además de lo anterior, la Corte cuenta con información de determinadas exploraciones físicas de las que fue objeto la señora Rosendo Cantú con posterioridad a la violación sexual. El Ministerio Público Militar realizó el 6 de marzo de 2002 una “fe de lesiones”, en la cual indicó que la señora Rosendo Cantú “presenta[ba] un[a] escoriación aproximadamente a dos centímetros del ojo derecho, justamente en la mejilla, de aproximadamente un centímetro, siendo la única lesión visible a simple vista” 112 . El certificado de lesiones practicado a la presunta víctima por la Comisión de Derechos Humanos de Guerrero el 8 de marzo de 2002 determinó que tenía “a la altura de la parte inferior del párpado derecho un área amoratada, de forma irregular, de color violáceo, de [cerca de] un centímetro; en relación al golpe que refiere la quejosa que le propinaron en el vientre, no se le apreció huella visible, no obstante manifiesta sentir dolor al caminar”113. Asimismo, el certificado médico ginecológico practicado a la señora Rosendo Cantú el 19 de marzo de 2002, esto es, más de un mes después de ocurridos los hechos, indicó, entre otros datos, que “presenta huellas de violencia física[, c]icatriz no reciente de […] 5mm. de diámetro ubicada en el parpado inferior derecho[; a] la palpación media refiere dolor de mediana intensidad en hipogastrio” 114 . Estos datos concuerdan con el relato de la señora Rosendo Cantú sobre la agresión que sufrió. 102. En el presente caso el Tribunal observa que, además de las declaraciones de la señora Rosendo Cantú, constan en el acervo probatorio diversas pruebas circunstanciales sobre los hechos alegados. La Corte ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”115. Al respecto, la Corte ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de 111 La señora Bernardino Sierra declaró: “no recuerdo a qué hora exacta pero […] fue después de las dos de la tarde cuando [la señora Rosendo Cantú] llegó a la casa […] llorando, y […] [con el] pelo alborotado, […] desnuda de la parte de abajo [sin] ropa interior ni falda, […] también iba golpeada porque le salía sangre de la parte de abajo del ojo [e iba] descalza[. M]e dijo que la habían violado pero no me dijo cuan[t]os […] pero sí que […] eran ocho soldados, que aparte llevaban a otra persona amarrada de las manos”, declaración de la señora Estela Bernardino Sierra rendida ante la Agente del Ministerio Público del Fuero Común, supra nota 72, folio 358. Por su parte el señor Bernardino Sierra declaró: “me trasladé a mi casa […] en donde encontré a mi esposa llorando, al preguntarle el motivo […] me contó que había sido violada por dos [militares] cuando se encontraba lavando la ropa en la barranca o arroyo que se ubica como a doscientos metros de mi casa, exponiéndome en detalle cómo habían ocurrido los hechos”, declaración del señor Bernardino Sierra rendida ante la CODDEHUM el 8 de marzo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexos 40 y 57, folios 5687 y 5743). También cfr. declaración del señor Bernardino Sierra rendida ante la Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común, supra nota 72, folio 5739. 112 Fe de lesiones emitida por el Agente del Ministerio Público Militar Adscrito a la 35ª Zona Militar, de 6 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo II, anexo 1, folio 7830). 113 Certificación de lesiones practicada a la señora Rosendo Cantú, diligencia suscrita por el Visitador General de la CODDEHUM el 8 de marzo de 2002, expediente No. CODDEHUM-VG/065/2002-II (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, anexo 1, folio7598). 114 Certificado médico ginecológico de 19 de marzo de 2002 emitido por médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante oficio No. 130/80/02/62/2002 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 17, folio 490). 115 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 130; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 127, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 66.

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