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tribunal penal, dado que no le corresponde a esta Corte determinar responsabilidades
individuales penales ni valorar, bajo tal criterio, las mismas pruebas.
106. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra probado que la señora Rosendo Cantú
fue víctima de actos constitutivos de violación sexual, cometidos por dos militares en
presencia de otros seis mientras se encontraba en un arroyo al que acudió a lavar ropa en
las cercanías de su casa (supra párr. 73).
D.
Calificación jurídica de los hechos relacionados con la violación sexual
107. Dado que la Corte ha considerado probado que la señora Rosendo Cantú fue víctima
de un hecho de violencia sexual cometido por agentes estatales, corresponde determinar
su calificación jurídica.
108. Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la
violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino
que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, que “trasciende todos los sectores de
la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos,
cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”120.
109. La Corte, siguiendo la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo
dispuesto en dicha Convención, ha considerado anteriormente que la violencia sexual se
configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su
consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden
incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno 121 . En
particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las
mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.
110. El Tribunal examinará si los hechos del presente caso se subsumen en la figura de
tortura, como lo afirmaron la Comisión Interamericana y los representantes. A tal efecto, la
Corte recuerda que en el caso Bueno Alves Vs. Argentina 122 , siguiendo la definición
establecida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, entendió
que se está frente a un acto de tortura cuando el maltrato cumple con los siguientes
requisitos: i) es intencional; ii) causa severos sufrimientos físicos o mentales, y iii) se
comete con determinado fin o propósito.
i) Intencionalidad
111. Con respecto a la existencia de un acto intencional, de las pruebas que constan en
el expediente queda acreditado que el maltrato fue deliberadamente infligido en contra de
la víctima. En efecto, la Corte considera probado que uno de los atacantes golpeó en el
abdomen a la señora Rosendo Cantú con su arma, cayendo la víctima al suelo,
posteriormente la tomaron del cabello y le rasguñaron la cara y, por la fuerza, mientras era
apuntada con un arma, fue penetrada sexualmente por dos militares, mientras otros seis
presenciaban la ejecución de la violación sexual.
120
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Preámbulo.
121
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 306. También ICTR, Case of Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu.
Judgment of September 2, 1998. Case No. ICTR-96-4-T, para. 688.
122
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C No. 164, párr. 79.