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ii) Sufrimiento físico o mental severo
112. Con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en
cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las
características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que
fueron infligidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que éstos pueden causar,
así como las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos, la
edad, el sexo y el estado de salud, entre otras circunstancias personales123.
113. En cuanto al sufrimiento físico, la Corte recuerda que existen dos certificados
médicos emitidos 12 y 23 días después de los hechos, respectivamente, que indican
evidencia de lesiones físicas (supra párr. 101). Asimismo, la Corte también cuenta con
prueba testimonial que indica que, con posterioridad a los hechos, la señora Rosendo
Cantú se encontraba lastimada, con dolores físicos, e incluso requirió la asistencia de dos
médicos (supra párr. 100)124.
114. Independientemente de lo anterior, la Corte ha establecido que un acto de tortura
puede ser perpetrado tanto mediante actos de violencia física como a través de actos que
produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo125 . Adicionalmente, este
Tribunal ha reconocido que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática
que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la
víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso
del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas126. De ello se
desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun
cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los
casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales.
Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas
psicológicas y aun sociales.
115. En el presente caso, la señora Rosendo Cantú estuvo sometida a un acto de
violencia y control físico de los militares que la penetraron sexualmente de manera
intencional; su vulnerabilidad y la coerción que los agentes estatales ejercieron sobre ella
se reforzaron con la participación de otros seis militares también armados, que agravaron
el marco de violencia sexual ejercido contra la víctima. Resulta evidente para la Corte que
el sufrimiento padecido por la señora Rosendo Cantú, al ser obligada a mantener actos
sexuales contra su voluntad, hecho que además fue observado por otras seis personas, es
de la mayor intensidad, más aún considerando su condición de niña. El sufrimiento
psicológico y moral se agravó dadas las circunstancias en las cuales se produjo la violación
sexual, en tanto no podía descartarse que la violencia sufrida se extremara aún más por
parte de los agentes estatales que presenciaban el acto de violación, ante la posibilidad de
que fuera también violada sexualmente por ellos.
123
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74, y Caso Bueno Alves, supra nota 122, párr. 83,
124
Cfr. Declaraciones rendidas por la señora Bernardino Morales y el señor Bernardino Morales, supra nota
111, coinciden al mencionar que cuando vieron por primera vez a la presunta víctima tras los hechos, estaba
llorando, semidesnuda, con rasguño en la cara.
125
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
100, y Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 91.
126
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 121, párr. 311. Cfr. También ECHR, Case of Aydin
v. Turkey (GC), supra nota 99, para. 83.