39 116. En este sentido la perita Correa González refirió que la señora Rosendo Cantú sintió impotencia, incapacidad de reacción y humillación ante las agresiones y la violación sexual de los dos militares, sentimientos que se agravaron por la presencia de los otros militares durante la violación. Asimismo, manifestó que en el momento de los hechos experimentó desesperación y angustia. Indicó que “verse a sí misma como había quedado –golpeada, sin ropa, violada- era […] un hecho tan traumático, que no podía aceptar lo que había sucedido”. Además, en días posteriores a la violación experimentó vergüenza e impotencia física y emocional. Adicionalmente, se refirió a los efectos psicosociales y psicosomáticos sufridos a partir de la violación sexual127. iii) Finalidad 117. La Corte considera que, en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre128. La violación sexual de la señora Rosendo Cantú se produjo en el marco de una situación en la que los agentes militares interrogaron a la víctima y no obtuvieron respuesta sobre la información solicitada (supra párr. 73). Sin descartar la eventual concurrencia de otras finalidades, el Tribunal considera probado que el presente caso tuvo la finalidad específica de castigo ante la falta de información solicitada. 118. Por otra parte esta Corte considera que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales129. Esto es así ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza, sino a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, requisitos que en el presente caso se encuentran cumplidos. Con base en lo anterior, el Tribunal concluye que la violación sexual en el presente caso implicó una violación a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú, constituyendo un acto de tortura en los términos de los artículos 5.2 de la Convención Americana y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 119. En cuanto a la alegada violación, con base en los mismos hechos, del artículo 11 de la Convención Americana, la Corte ha precisado que, si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada130. Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas 131 , pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual132 y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros 127 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por la perita Correa González (expediente de fondo, tomo III, folios 1249, 1250, 1252 y 1254). 128 Cfr. ICTR, Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, supra nota 121, para. 597, y CAT, Case V.L. v. Switzerland, Decision of 22 January 2007, U.N. Doc. CAT/C/37/D/262/2005, para. 8.10. 129 Cfr. CAT, Case V.L. v. Switzerland, supra nota 128, para. 8.10. 130 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 193; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 55, y Caso Escher y otros, supra nota 115, párr. 114. 131 Cfr. ECHR, Case of Niemietz v. Germany, Judgment of 16 December 1992, App. No. 13710/88, para. 29, y Case of Peck v. United Kingdom, Judgment of 28 January 2003, App. No. 44647/98, para. 57. 132 Cfr. ECHR, Case of Dudgeon v. the United Kingdom, Judgment of 22 October 1981, App. No. 7525/76, para. 41, y ECHR, Case of X and Y v. the Netherlands, Judgment of 26 March 1985, App. No. 8978/80, para. 22.

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