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Convención, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, en relación con el artículo 1.1. de
dicho instrumento.
124. Por su parte, los representantes alegaron la violación a la integridad personal en
perjuicio de la señora Rosendo Cantú por la falta de investigación adecuada y por la
impunidad en que se mantiene el caso, teniendo que recurrir a todas las instancias
disponibles, comunitarias, municipales, estatales y federales para la búsqueda de justicia,
sin que los responsables hayan sido procesados, ni sancionados, generándole sentimientos
de impotencia, frustración, angustia y desesperación, frente a la indiferencia del Estado, y
agravándose la huella de la violación sexual en su vida. Para la señora Rosendo Cantú
denunciar los hechos implicó cruzar todas las barreras que sufre una mujer indígena con el
único fin de procurar justicia, pero una vez superadas se encontró con un sistema de
justicia discriminatorio y revictimizante, siendo “sometida a diligencias intimidatorias y
agresivas que terminaron ocasionándole un daño adicional a su integridad psicológica”. La
presencia de militares en la zona tras la denuncia le generó miedo intenso y provocó que
su comunidad le retirase el apoyo inicialmente brindado. Además, la impunidad le ha
generado un sentimiento de desesperanza y ha permitido que los síntomas que se
generaron como consecuencia de la violación se reactiven a medida que se acerca la fecha
de comparecencias judiciales. Igualmente, la investigación de los hechos por parte de los
propios responsables generó en ella indignación, temor y desconfianza. Por último, la
señora Rosendo Cantú fue víctima de discriminación y violencia pues se le impidió el
acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En consecuencia, solicitaron a la Corte que
declare que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal de
la víctima por el sufrimiento causado, a raíz del estado de impunidad absoluta en que
permanece la agresión de la que fue objeto, tomando en cuenta la cosmovisión indígena y
los efectos que los hechos han causado en la comunidad en su conjunto.
125. Asimismo, los representantes señalaron que el Estado también violó los derechos a
la integridad personal de la señora Rosendo Cantú por la falta de atención médica
adecuada en condiciones de igualdad y la afectación que sufrió en su salud a raíz de la
violación sexual a manos de elementos militares. El Estado estaba obligado a adoptar
medidas positivas para garantizar el derecho a la integridad personal de la víctima,
tomando en consideración que había sido sometida a un acto de violencia sexual que le
causó afectaciones en su salud. El Estado le impidió el acceso a los servicios primarios de
salud inmediatamente después de la violación sexual ya que se le negó en dos ocasiones la
atención médica inmediata posterior a los hechos. Además, no contaban con médicos
especialistas en ginecología y, posterior a la violación, la señora Rosendo Cantú presentaba
fuertes dolores físicos y se enfrentaba al riesgo de un posible embarazo o al contagio de
una enfermedad de transmisión sexual. Esta negativa de atención le generó una afectación
adicional a su integridad psicológica, al sentirse devaluada y angustiada. Tampoco se le dio
tratamiento adecuado ni de calidad cuando tuvo acceso a los servicios médicos y no se
tuvo en cuenta su condición de niña, indígena, víctima de violencia, debiendo acudir a una
clínica de salud privada en la ciudad de Chilpancingo para obtener atención especializada
en ginecología, negándosele de esta forma el servicio gratuito, adecuado y accesible.
Adicionalmente alegaron que la señora Rosendo Cantú tampoco recibió atención
psicológica que pudiera ayudarla a contrarrestar los efectos de la violación sexual y el daño
que sufrió en su salud136, ya que “la atención médica que [debe] proveerse a una mujer
que ha sido víctima de violencia sexual y tortura […] debe suponer […] una atención
integral capaz de detectar y paliar las consecuencias de la agresión”. Por todo lo anterior,
136
Cfr. Diagnóstico histopatológico emitido por el Laboratorio Cuauhtémoc de Chilpancingo el 21 de
septiembre de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo 52, folio 5729).