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129. Sin perjuicio del reconocimiento de responsabilidad del Estado, los representantes
alegaron que la afectación a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú comenzó
antes, “pues se le impidió el acceso a los servicios primarios de salud […] inmediatamente
después de la violación sexual”, siendo la primera ocasión el 18 de febrero de 2002, “bajo
el argumento de que no contaba con equipo técnico y por temor a los militares” y el 25 de
febrero de 2002 “cuando acudió al Hospital General de Ayutla por no contar con cita
médica”. Por su parte, el Estado controvirtió este alegato indicando que la señora Rosendo
Cantú “recibió atención médica […] de manera inmediata a que esta se presentó en el
sistema de salud del estado de Guerrero”.
130. De la prueba que obra en el expediente consta que la señora Rosendo Cantú acudió
el 18 de febrero de 2002 al centro de salud de Caxitepec y el 26 de febrero del mismo año
al Hospital de Ayutla. Del informe médico correspondiente se desprende que el 18 de
febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú indicó al doctor del centro de salud de Caxitepec
que “recibió golpes con armas militares” y que a la pregunta realizada por el médico en
dos ocasiones sobre si había sido violada ella le contestó que no, por lo que la atendió por
el dolor abdominal que presentaba, recetándole analgésicos y antiinflamatorios139. La Corte
no cuenta con prueba suficiente que le permita concluir que la señora Rosendo Cantú no
fue atendida por miedo del médico a los militares140, como lo indicaron los representantes,
constando que el médico del centro de salud de Caxitepec sí dispensó la asistencia médica
primaria solicitada141. Asimismo, en la consulta médica a la que acudió en el Hospital de
Ayutla el 26 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú indicó a la médica que “hac[ía]
10 días le [había caído] un trozo de madera en el abdomen, ocasionando[le] dolor”, sin
que conste al Tribunal que mencionara que había sido violada sexualmente. Por ello fue
tratada por las dolencias que indicó, de manera que la doctora solicitó examen de orina y
recetó a la paciente analgésicos 142 . Finalmente, la Corte no cuenta con elementos
iba a ir […] a la justicia militar si ellos son los mismos que abusaron de mí?”, declaración rendida por la señora
Rosendo Cantú en la audiencia pública, supra nota 96. Además declaró: “tengo el temor fundado de que […] la
indagatoria […] sea ilegalmente turnada ante el Ministerio Público Militar, con graves perjuicios a mis garantías
individuales, demanda de amparo presentado por la señora Rosendo Cantú ante el Juez Primero de Distrito del
Vigésimo Primer Circuito en el Estado de Guerrero de 6 de junio de 2002 (expediente de anexos a la demanda,
anexo 20, tomo I, folio 506). También indicó: “no quería salir porque el recuerdo que me dejaron los militares
fue muy grande que […] me dio tanto miedo. […] [Y]o no quería salir de la comunidad, no salí porque yo quise
de mi comunidad, sino que salí por el miedo por el temor que estuviera[n] muchos militares”, declaración
rendida por la señora Rosendo Cantú en la audiencia pública, supra nota 64.
139
Cfr. Historia clínica de la familia Bernardino Rosendo, supra nota 74, folio 7756, y declaración del médico
adscrito al Centro de Salud Rural para Población Dispersa con sede en Caxitepec, el 22 de marzo de 2002, ante el
Visitador General de la CODDEHUM (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, anexo 1,
folios 7731 y 7732).
140
Cfr. Escrito de queja presentada por la señora Rosendo Cantú y el señor Bernardino Sierra ante la CNDH,
supra nota 64, folios 7555 a 7561; declaración de la señora Rosendo Cantú en el expediente de la queja
CODDEHUM-VG/065/2002-II (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3,
folios 5044 a 5230), y declaración rendida por la señora Rosendo Cantú durante la audiencia pública, supra nota
96. Por su parte, de la prueba que obra en el expediente consta que el médico que la atendió en esa ocasión
indicó ante la CODDEHUM que “nunca le dij[o] que no la atendía por miedo a los soldados que la habían golpeado
[sino que] la atención se le brindó normalmente como a cualquier otra persona que atiend[e] en [la] comunidad”
supra nota 139, folio 7732.
141
Cfr. Oficio de conclusión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, expediente 2002/597-4,
emitida el 11 de diciembre de 2002, supra 108, folios 7792, 7794 y 7796).
142
La CNDH en su oficio de conclusión estableció que “cuando [la señora Rosendo Cantú] acudió a esa
clínica de salud no refirió haber sufrido ninguna agresión sexual, sino que mencionó presentar dolor porque le
había caído una rama en el abdomen, por lo que en ese momento no se le practicó ningún estudio ni revisión
ginecológica por presunto abuso sexual, lo cual [la señora Rosendo Cantú] aceptó al referir que en ningún
momento mencionó la violación a los médicos por el temor de no ser atendida”, Oficio de conclusión de la