44 probatorios suficientes que le permitan determinar que el 25 de febrero de 2002 la señora Rosendo Cantú acudió al Hospital de Ayutla donde le negaron la atención por no tener cita143. 131. Teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado y las afectaciones relacionadas, inter alia, con la interposición de la denuncia y los obstáculos relativos a la búsqueda de justicia señaladas, el Tribunal declara que México violó el derecho a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 132. Por otra parte, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos basados en los mismos hechos y decide realizar el examen relativo a una eventual violación de los derechos del niño derivados del artículo 19 de la Convención en el Capítulo X de la presente Sentencia (infra párrs. 197 a 202). ii) Integridad personal de los familiares de la señora Rosendo Cantú 133. La Comisión señaló que, a raíz de los hechos, la señora Rosendo Cantú fue abandonada por su esposo y tuvo que mudarse a Chilpancingo junto con su hija, como consecuencia del rechazo que sufrió por parte de su comunidad. Este traslado forzoso implicó que “su hija no ha[ya] podido crecer y vivir en su contexto comunitario y [que tenga que] asist[ir] a una escuela […] donde se utiliza el idioma español y no el [t]lapaneco”. Además su hija “vio afectada su integridad personal tanto como consecuencia de los hechos de la denuncia, como por las actuaciones y omisiones de las autoridades en la investigación de la denuncia de tortura” y que ésta “no ha podido crecer y vivir en su contexto comunitario ni […] con la tranquilidad que la víctima anhela para sí y para [su hija]”. Por lo anterior, solicitó a la Corte que declare que el Estado mexicano es responsable de la violación del artículo 5.1. de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña Yenys Bernardino Rosendo. 134. Los representantes indicaron que, como consecuencia de la violación sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú, su hija ha sido víctima de graves daños emocionales que no ha podido superar. Sostuvieron que la violación sexual estuvo dirigida a enviar un mensaje de dominación y poder arraigado en los estereotipos de género. Como consecuencia de los hechos, “creció en un hogar basado en la violencia de género, sin tener la posibilidad de desarrollarse sana[] y plenamente [sufriendo] las secuelas de la violación sexual de su madre, pues ante la angustia y el dolor que ello le significó a [la señora Rosendo Cantú] no pudo amamantar[la] adecuadamente [ni] brindarle la atención debida[. Además,] presenció la agresión de su pa[dre] a su ma[dre], lo que le generó grandes inseguridades”. Añadieron que “se desarrolló en un ambiente de frustración y desesperación de su ma[dre] por conseguir ayuda ante las agresiones que recibía”, quien al no encontrarla se vio forzada a trasladarse a la ciudad de Chilpancingo, lo cual “propició el desarraigo profundo Comisión Nacional de los Derechos Humanos, expediente 2002/597-4, emitida el 11 de diciembre de 2002, supra nota 108. 143 Los representantes aportaron como prueba para este hecho la carta de la señora Rosendo Cantú y su esposo dirigida al Gobernador de Guerrero y la declaración del señor Ezequiel Sierra Morales ante el ministerio público militar el 6 de marzo de 2002 (expediente de fondo, tomo I, folio 216). En ninguno de esos documentos indicaron que no había sido atendida en 25 de febrero de 2002 por no tener cita en el Hospital de Ayutla. Cfr. Comunicación dirigida al Gobernador Constitucional de Guerrero, supra nota 71, folios 343 a 345, y declaración del señor Bernardino Sierra, supra nota 72, folios 5688 a 5690.

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