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probatorios suficientes que le permitan determinar que el 25 de febrero de 2002 la señora
Rosendo Cantú acudió al Hospital de Ayutla donde le negaron la atención por no tener
cita143.
131. Teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado y las
afectaciones relacionadas, inter alia, con la interposición de la denuncia y los obstáculos
relativos a la búsqueda de justicia señaladas, el Tribunal declara que México violó el
derecho a la integridad personal de la señora Rosendo Cantú consagrado en el artículo 5.1
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
132. Por otra parte, la Corte estima que no resulta necesario pronunciarse sobre otros
alegatos basados en los mismos hechos y decide realizar el examen relativo a una
eventual violación de los derechos del niño derivados del artículo 19 de la Convención en el
Capítulo X de la presente Sentencia (infra párrs. 197 a 202).
ii) Integridad personal de los familiares de la señora Rosendo Cantú
133. La Comisión señaló que, a raíz de los hechos, la señora Rosendo Cantú fue
abandonada por su esposo y tuvo que mudarse a Chilpancingo junto con su hija, como
consecuencia del rechazo que sufrió por parte de su comunidad. Este traslado forzoso
implicó que “su hija no ha[ya] podido crecer y vivir en su contexto comunitario y [que
tenga que] asist[ir] a una escuela […] donde se utiliza el idioma español y no el
[t]lapaneco”. Además su hija “vio afectada su integridad personal tanto como consecuencia
de los hechos de la denuncia, como por las actuaciones y omisiones de las autoridades en
la investigación de la denuncia de tortura” y que ésta “no ha podido crecer y vivir en su
contexto comunitario ni […] con la tranquilidad que la víctima anhela para sí y para [su
hija]”. Por lo anterior, solicitó a la Corte que declare que el Estado mexicano es
responsable de la violación del artículo 5.1. de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña Yenys Bernardino Rosendo.
134. Los representantes indicaron que, como consecuencia de la violación sexual sufrida
por la señora Rosendo Cantú, su hija ha sido víctima de graves daños emocionales que no
ha podido superar. Sostuvieron que la violación sexual estuvo dirigida a enviar un mensaje
de dominación y poder arraigado en los estereotipos de género. Como consecuencia de los
hechos, “creció en un hogar basado en la violencia de género, sin tener la posibilidad de
desarrollarse sana[] y plenamente [sufriendo] las secuelas de la violación sexual de su
madre, pues ante la angustia y el dolor que ello le significó a [la señora Rosendo Cantú] no
pudo amamantar[la] adecuadamente [ni] brindarle la atención debida[. Además,]
presenció la agresión de su pa[dre] a su ma[dre], lo que le generó grandes inseguridades”.
Añadieron que “se desarrolló en un ambiente de frustración y desesperación de su ma[dre]
por conseguir ayuda ante las agresiones que recibía”, quien al no encontrarla se vio
forzada a trasladarse a la ciudad de Chilpancingo, lo cual “propició el desarraigo profundo
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, expediente 2002/597-4, emitida el 11 de diciembre de 2002, supra
nota 108.
143
Los representantes aportaron como prueba para este hecho la carta de la señora Rosendo Cantú y su
esposo dirigida al Gobernador de Guerrero y la declaración del señor Ezequiel Sierra Morales ante el ministerio
público militar el 6 de marzo de 2002 (expediente de fondo, tomo I, folio 216). En ninguno de esos documentos
indicaron que no había sido atendida en 25 de febrero de 2002 por no tener cita en el Hospital de Ayutla. Cfr.
Comunicación dirigida al Gobernador Constitucional de Guerrero, supra nota 71, folios 343 a 345, y declaración
del señor Bernardino Sierra, supra nota 72, folios 5688 a 5690.