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ha sido un elemento central para la determinación de competencias. Es decir, la
investigación fue iniciada por la autoridad civil ante la cual se presentó la denuncia. Ante el
señalamiento de la participación de elementos de las Fuerzas Armadas, la investigación se
trasladó al Ministerio Público Militar. La falta de colaboración de la presunta víctima impidió
el avance de las investigaciones. En relación con la investigación de los hechos
denunciados, el Estado consideró que “la investigación continúa, y existe por parte de las
autoridades ministeriales la voluntad de arribar a la verdad del asunto y castigar a los
responsables”. A partir de la diligencia de retrato hablado realizada en agosto de 2009 y la
identificación de los presuntos responsables, la investigación se radicó en una agencia
especial de la Procuraduría General de Justicia Militar, la cual ha realizado diversas
diligencias y se espera que se arrojen resultados concretos sobre los hechos alegados en el
presente caso. Por ello, solicitó que el Tribunal declare la inexistencia de violaciones a los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú.
Posteriormente, en la audiencia pública, el Estado manifestó que “no se pronunciará sobre
la cuestión de las competencias ministeriales en este caso en virtud de que este Tribunal
ya lo ha hecho en su Sentencia sobre el caso [Radilla Pacheco]”. En sus alegatos finales
escritos, el Estado sostuvo que a pesar de lo ordenado por la Corte en el caso mencionado,
es el Ministerio Público Militar “quien tiene la obligación de seguir con las investigaciones” y
que “[r]esulta del todo improcedente suspender las investigaciones que en la actualidad se
desarrollan, puesto que las mismas están fundadas puntualmente en el marco jurídico
vigente”.
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159. En primer lugar, en cuanto al alegato del Estado que afirma que no se han
configurado violaciones a las garantías judiciales ni a la protección judicial porque las
investigaciones se mantienen en la órbita ministerial, la Corte recuerda su jurisprudencia
en el sentido de que las garantías del artículo 8.1 de la Convención no se aplican
solamente a jueces y tribunales judiciales o procesos judiciales 210 . En particular, en
relación con las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal ha
establecido que, dependiendo de las circunstancias del caso, puede tener que analizar los
procedimientos que se vinculan y constituyen el presupuesto de un proceso judicial,
particularmente, las tareas de investigación de cuyo resultado depende el inicio y el
avance del mismo 211 . Por tal motivo, la Corte se pronunciará sobre las investigaciones
llevadas a cabo en el presente caso y determinará si han existido violaciones a los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y en su caso, incumplimientos
de otras normas interamericanas en dicho procedimiento interno.
160. En particular, sobre la intervención de la jurisdicción militar para conocer hechos
que constituyen violaciones a derechos humanos, este Tribunal recuerda que
recientemente se ha pronunciado al respecto en relación con México en la Sentencia del
caso Radilla Pacheco. Teniendo en cuenta lo anterior y lo señalado por el Estado (supra
párr. 17), a efectos del presente caso el Tribunal estima suficiente reiterar que:
[e]n un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance
restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales,
210
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Serie C No. 74, párr. 105; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva
OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 124, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 118.
211
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) supra nota 123; Caso Tristán Donoso,
supra nota 130, párr. 145, y Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 120.