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vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado
anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de
delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar212.
Asimismo, […] tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la
jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y
sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los
responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples
ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que
debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el
debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso
a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de
independiente e imparcial213.
[F]rente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia
puede operar la jurisdicción militar214.
La Corte [ha destacado] que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de
violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto
del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación
de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso
penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer
efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia […]. En tal sentido, las víctimas de violaciones
a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y
resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la
justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se
encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario215.
161. La violación sexual de una persona por parte de personal militar no guarda, en
ningún caso, relación con la disciplina o la misión castrense. Por el contrario, el acto
cometido por personal militar contra la señora Rosendo Cantú afectó bienes jurídicos
tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana como la integridad y la
dignidad personal de la víctima. Es claro que tal conducta es abiertamente contraria a los
deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de
la competencia de la jurisdicción militar. Con base en las anteriores consideraciones, la
Corte concluye que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de la
violación sexual contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo
caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la
naturaleza de los actos involucrados. Esta conclusión resulta válida en el presente caso aun
cuando el hecho está en la etapa de investigación del Ministerio Público Militar. Como se
desprende de los criterios señalados, la incompatibilidad de la Convención Americana con
la intervención del fuero militar en este tipo de casos no se refiere únicamente al acto de
juzgar, a cargo de un tribunal, sino fundamentalmente a la propia investigación, dado que
su actuación constituye el inicio y el presupuesto necesario para la posterior intervención
de un tribunal incompetente. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó
los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de la señora Rosendo Cantú. Como lo ha hecho en casos anteriores216, ante la
conclusión de que la justicia penal militar no resulta competente, el Tribunal considera que
212
Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 272.
213
Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 273.
214
Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 274.
215
Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 275.
216
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 125, párr. 115, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 124.