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no es necesario pronunciarse respecto de otros alegatos sobre independencia o
imparcialidad del fuero militar o la eventual violación, con base en los mismos hechos, de
otros instrumentos interamericanos.
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162. Por otra parte, el Tribunal observa que la intervención del fuero militar se basó en
el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar217 (supra párr. 144). Al respecto, la Corte
reitera que dicha norma:
es una disposición amplia e imprecisa que impide la determinación de la estricta conexión del
delito del fuero ordinario con el servicio castrense objetivamente valorado. La posibilidad de
que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por
el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de
ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de
estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento
corresponda a la justicia penal castrense218.
163. En el caso Radilla Pacheco el Tribunal consideró que la disposición contenida en el
mencionado artículo 57 opera como una regla y no como una excepción, característica ésta
última indispensable de la jurisdicción militar para ser conforme a los estándares
establecidos por esta Corte 219 . El Tribunal recuerda que el artículo 2 de la Convención
Americana establece la obligación general de todo Estado Parte de adecuar su derecho
interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo
cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet
utile)220. En consecuencia, la Corte estima que el Estado incumplió la obligación contenida
en el artículo 2 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 8 y 25 de la
misma, al extender la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta
conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense.
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164. Por último, en lo referente a la alegada inexistencia de un recurso efectivo para
impugnar la competencia militar, la Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la
Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las
personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus
derechos fundamentales221.
217
El artículo 57.II.a) del Código de Justicia Militar, en lo pertinente dispone:
Son delitos contra la disciplina militar:
II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en
seguida se expresan:
a) que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo.
218
Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 286.
219
Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr.
117; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de
2007. Serie C No. 163, párr. 200, y Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 287.
220
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 68; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 27, párr. 122, y Caso Chitay Nech y
otros, supra nota 25, párr. 213.
221
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Usón Ramírez, supra nota 216, párr. 128, y Caso Radilla Pacheco, supra nota
36, párr. 291.