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165. La señora Rosendo Cantú interpuso una demanda de amparo contra la decisión del
Ministerio Público del fuero común de declinar su competencia a favor del fuero militar
(supra párr. 145). Sin embargo, esta demanda fue sobreseída en primera instancia (supra
párr. 145) debido a que el acto del Ministerio Público del fuero común “no es susceptible de
afectar el interés jurídico de la accionante en esta vía, puesto que no constituye[] un acto
definitivo, ni tampoco una resolución que vincule de forma directa para que el [a]gente del
Ministerio Público [Militar], en favor de quien se declinó la competencia, se pronuncie en un
sentido”, de modo que se invocó “causa de inejercitabilidad de la acción de amparo que
obliga a[l] Tribunal de Control Constitucional a no pronunciarse sobre el fondo de la
cuestión” 222 . Dicha resolución fue confirmada bajo los mismos argumentos 223 .
Adicionalmente, la señora Rosendo Cantú presentó un escrito de impugnación de la
competencia del Ministerio Público Militar (supra párr. 145) para que se abstuviera de
seguir conociendo el caso 224 . Contra la decisión de sobreseimiento del escrito de
impugnación 225 y confirmación del fuero militar en el caso, la señora Rosendo Cantú
interpuso un nuevo recurso de amparo, oponiéndose a que el Ministerio Público Militar
mantuviera su competencia para conocer de la violación sexual cometida en su contra226.
Este recurso fue parcialmente sobreseído y parcialmente denegado en el fondo por el Juez
Quinto de Distrito “B” de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien afirmó que
“si en el caso la ahora quejosa tiene el carácter de parte ofendida del delito, no es
jurídicamente posible fincar la competencia para conocer e investigar de esos hechos
ilícitos a la autoridad civil, dado que la intención del legislador no fue en ese sentido, sino
sólo cuando en la comisión del delito se encuentren involucrados civiles y militares, o
solamente civiles pero que infrinjan la ley militar, esto es, cuando el sujeto activo del delito
sea un civil o paisano, circunstancia que no se actualiza dado el carácter de parte ofendida
de la quejosa”227. Asimismo, la Sentencia afirmó que “ante lo infundado[s] que resultan los
conceptos de violación [de los derechos de la señora Rosendo Cantú], y al no existir
materia de la deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es negar el amparo”228.
166. De las mencionadas decisiones, este Tribunal concluye que la señora Rosendo
Cantú no pudo impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar para
conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero
ordinario. Al respecto, la Corte ha señalado que los Estados tienen la responsabilidad de
consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y
de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a
todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales
o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas229 . En este
222
Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito en el estado de Guerrero, supra nota 166, folio 11285 y
11288.
223
Cfr. Sentencia del Juez Quinto del Distrito “B” en Materia Penal en el Distrito Federal, supra nota 172,
folios 12414 a 12438.
224
Cfr. Escrito de impugnación de competencia de la señora Rosendo Cantú, supra nota 169, folios 16762 a
16778.
225
Cfr. Oficio No. AP-I-3577 de la Procuraduría General de Justicia Militar de 20 de enero de 2003, supra
nota 170, folios 550 a 587.
226
Cfr. Demanda de amparo presentada por la señora Rosendo Cantú el 11 de febrero de 2003, supra nota
171, folios 11947 a 12007.
227
Sentencia del Juez Quinto del Distrito “B” en Materia Penal en el Distrito Federal, supra nota 172, folio
12433.
228
12437.
Sentencia del Juez Quinto del Distrito “B” en Materia Penal en el Distrito Federal, supra nota 172, folio