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dichas autoridades militares enviaron radiogramas el 1 y el 2 de marzo 246 del
mismo año en los que hacían referencia a los hechos del caso. La averiguación
formal por parte del Ministerio Público Militar no se inició sino hasta el 5 de marzo
de 2002;
iii)
una funcionaria del Ministerio Público del fuero común dificultó la recepción
de la denuncia interpuesta por la señora Rosendo Cantú, situación que requirió la
intervención de otro servidor público para que aquellos cumplieran con sus
obligaciones legales247;
iv)
no se proveyó a la señora Rosendo Cantú, quien al momento de los hechos
no hablaba español con fluidez, de la asistencia de un intérprete sino que debió ser
asistida por su esposo, hecho que, a criterio de esta Corte no respeta su identidad
cultural, y no resulta adecuado para asegurar la calidad del contenido de la
declaración ni para proteger debidamente la confidencialidad de la denuncia248. El
Tribunal considera que resulta particularmente inapropiado que la señora Rosendo
Cantú tuviera que recurrir a su marido para relatar los hechos de la violación
sexual;
v)
no se garantizó que la denuncia de la violación sexual respetara las
condiciones de cuidado y privacidad mínimas debidas a una víctima de este tipo de
delitos, por el contrario, se llevó a cabo en un lugar con presencia de público,
incluso existiendo la posibilidad de que la víctima fuera escuchada por conocidos249;
vi)
no hay constancias de que las autoridades a cargo de la investigación hayan
recabado o adoptado los recaudos inmediatos sobre otros elementos, como por
ejemplo, la ropa que llevaba puesta la señora Rosendo Cantú el día de los hechos;
vii)
no se proveyó a la señora Rosendo Cantú de atención médica y psicológica
adecuada durante las investigaciones del caso250, y
viii)
las investigaciones del caso estuvieron archivadas durante tres años y diez
meses251.
246
Cfr. Radiograma 2441 del Comandante de la 35ª Zona Militar de 1 de marzo de 2002 (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, tomo II, folios 8100 a 8103), radiograma 2/5179 de la Comandancia de
la IX Región Militar de 2 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo I, folio
8112 a 8116).
247
Cfr. Declaración rendida por el señor Lugo Cortés durante la audiencia pública, supra nota 88. Ver
también declaración rendida por la señora Rosendo Cantú durante la audiencia pública supra nota 64, y
declaración rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel (expediente de fondo, tomo III, folio
1278).
248
Cfr. Declaración rendida por el señor Lugo Cortés durante la audiencia pública, supra nota 88. Ver
también declaración rendida por la señora Rosendo Cantú durante la audiencia pública supra nota 64, y
declaración rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel, supra nota 247, folio 1278.
249
Cfr. Declaración del señor Lugo Cortés durante la audiencia pública, supra nota 88. Ver también
declaración rendida por la señora Rosendo Cantú durante la audiencia pública supra nota 96, y declaración
rendida ante fedatario público por la señora Eugenio Manuel, supra nota 247, folio 1278.
250
Cfr. Dictamen médico psiquiátrico realizado a la señora Rosendo Cantú, supra nota 102, folios 7673,
7688, 7689 a 7691, 7694 y 7696; Impresión Psicológica número 27 emitida por la psicóloga Eduwiges Sánchez
Hernández, de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas
(FEVIMTRA), de 19 de septiembre de 2008, firmado por la psicóloga Ana María Olguín García (expediente de
anexos a la contestación de la demanda, tomo V, folios 9460 a 9462); Peritaje en psicología, recibido por auto de
21 de abril de 2010, dentro de la averiguación previa SC/180/2009/II-E (expediente de anexos recibidos durante
la audiencia pública, tomo II, folios 17922 a 17929).