66 180. Por otra parte, el Tribunal observa con especial preocupación que las autoridades a cargo de la investigación centraron sus esfuerzos en citar a declarar diversas veces a la señora Rosendo Cantú, y no en la obtención y aseguramiento de otras pruebas. La Corte destaca que, en casos de violencia sexual, la investigación debe intentar evitar en lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o declara sobre lo ocurrido. 181. Asimismo, el Tribunal observa que en el presente caso ha concurrido la falta de voluntad, sensibilidad y capacidad de varios de los servidores públicos que intervinieron inicialmente en la denuncia realizada por la señora Rosendo Cantú. Asimismo, la falta de utilización de un protocolo de acción por parte del personal de salud estatal y del Ministerio Público que inicialmente atendieron a la señora Rosendo Cantú, fue especialmente grave y tuvo consecuencias negativas en la atención debida a la víctima y en la investigación legal de la violación. Sobre este aspecto, la Corte destaca lo señalado por la perita Arroyo Vargas, durante la audiencia pública del caso, respecto de que en “caso[s] de violencia sexual, los estándares mínimos [de recopilación de pruebas] tiene[n] que ser la inmediatez y la celeridad”252. 182. Con base en las anteriores consideraciones y en el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, la Corte Interamericana concluye que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia en la investigación de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, la cual, además, excedió un plazo razonable. Por ello, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma e incumplió el deber establecido en el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. * * * 183. Respecto de lo alegado por los representantes y la Comisión en cuanto a la discriminación en el acceso a la justicia en perjuicio de la señora Rosendo Cantú, la Corte observa que los representantes consideraron que se violaron sus derechos a la igualdad y a la no discriminación en el acceso a la justicia, establecidos en los artículos 8, 25, 24 y 1.1 de la Convención Americana, mientras que la Comisión sólo alegó el incumplimiento de este último precepto con las respectivas normas sustantivas. Al respecto, la Corte recuerda que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, mientras que el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”253. 251 Las investigaciones del caso en el Fuero Militar fueron archivadas entre el 12 de marzo de 2004 y el 10 de enero de 2008. Cfr. Acuerdo de consideración de la Décimo Cuarta Agente Investigador del Ministerio Público Militar, adscrita a la Sección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia Militar, de 26 de febrero de 2004 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo V, folios 9788 a 9803 y tomo X, folios 11916 a 11922). Ver también Escrito de observaciones del Estado dentro del trámite del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, supra nota, folios 4390 a 4406, y Auto del Agente del Ministerio Público del Fuero Común, adscrito a la Dirección General de Control de Averiguaciones Previas, de 10 de enero de 2008 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XV, folio 13786). 252 Declaración de la perita Arroyo Vargas rendida durante la audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2010. 253 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54. También cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209; Caso Ríos y otros Vs.

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