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En otras palabras, si se alega que un Estado discrimina en el respeto o garantía de un
derecho convencional, el hecho debe ser analizado bajo el artículo 1.1 y el derecho
sustantivo en cuestión. Si por el contrario la alegada discriminación se refiere a una
protección desigual de la ley interna, el hecho debe examinarse bajo el artículo 24 de la
misma. Por ello, la alegada discriminación en el acceso a la justicia derivada de los
artículos 8 y 25, debe ser analizada bajo el deber genérico de respetar y garantizar los
derechos convencionales sin discriminación, reconocidos por el artículo 1.1 de la
Convención.
184. Como lo ha establecido en otras ocasiones este Tribunal, y conforme al principio de
no discriminación consagrado en el artículo 1.1 de la Convención Americana, para
garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, “es
indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus
particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación
de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” 254 .
Además, el Tribunal ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones
que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de
discriminación de jure o de facto”255.
185. La Corte consideró probado que la señora Rosendo Cantú no contó con un
intérprete provisto por el Estado cuando requirió atención médica, ni cuando presentó su
denuncia inicial, ni tampoco recibió en su idioma información sobre las actuaciones
derivadas de su denuncia. Para poder poner en conocimiento de las autoridades el delito
que la había afectado y acceder a información debió recurrir a su esposo que hablaba
español. Por otra parte, en ocasiones posteriores que convocó a la víctima, el Estado
dispuso la presencia de un intérprete y además informó que se encontraba implementando
un programa de formación de intérpretes indígenas en Guerrero. La Corte valora
positivamente ambas medidas adoptadas por México. Sin embargo, la imposibilidad de
denunciar y recibir información en su idioma en los momentos iniciales implicó, en el
presente caso, un trato que no tomó en cuenta la situación de vulnerabilidad de la señora
Rosendo Cantú, basada en su idioma y etnicidad, implicando un menoscabo de hecho
injustificado en su derecho de acceder a la justicia. Con base en lo anterior, la Corte
considera que el Estado incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el
derecho de acceso a la justicia en los términos de los artículos 8.1 y 25 de la Convención
Americana, en relación el artículo 1.1 del mismo instrumento.
*
*
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186. Adicionalmente, la Comisión y los representantes alegaron el incumplimiento de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Entre otros motivos, se
indicó que las autoridades no investigaron la violación sexual por el delito de tortura y que
el Código Penal del estado de Guerrero no contempla la tipificación de tal delito. La Corte
entiende que este alegato se refiere, fundamentalmente, a la calificación jurídica bajo la
Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C
No. 194, párr. 348, y Caso Perozo y otros, supra nota 236, párr. 379.
254
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra nota 102, párr. 63; Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C
No. 146, párr. 83; y Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178, y Caso Tiu Tojín Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96.
255
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03,
supra nota 210, párr. 103.