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cual la violación sexual sufrida por la señora Rosendo Cantú ha sido investigada. El artículo
1 de dicho tratado establece la obligación general de prevenir y sancionar la tortura. Por
su parte, el artículo 6 prevé el deber de tipificar, es decir, de establecer que los actos de
tortura constituyan delitos en el derecho interno, disponiendo sanciones severas para su
comisión. Finalmente, el artículo 8 de dicha Convención, establece, en términos generales,
la obligación de iniciar de oficio y de inmediato una investigación penal imparcial ante un
alegado acto de tortura. El Tribunal considera que en el presente caso, el Estado no
incumplió los artículos 1, 6 y 8 de la Convención mencionada, al investigar el hecho en
perjuicio de la señora Rosendo Cantú, que por sus particularidades constituyó un acto de
tortura, calificándolo como violación sexual. En efecto, la investigación bajo el supuesto de
violación sexual resulta acorde con el hecho denunciado en el caso concreto y con la
obligación general de que los actos de tortura constituyan delitos en el derecho interno, así
como con el requisito de severidad de su sanción. En este sentido, la Corte observa que la
violación sexual es un delito tipificado en el Código Penal del estado de Guerrero256 y en el
Código Penal Federal de México257, los cuales prevén penas de prisión de ocho a dieciséis
años y de ocho a catorce años, respectivamente. Con base en lo anterior, no resulta
necesario realizar un pronunciamiento adicional al respecto, ni sobre la alegada
inadecuada tipificación del delito de tortura en el estado de Guerrero u otros alegatos de
violaciones que están basados en los mismos hechos y que fueron analizados
oportunamente a la luz de otras obligaciones convencionales.
D.
Solicitud del Estado sobre aspectos específicos de las investigaciones
187. Finalmente, atendiendo a la solicitud del Estado (supra párr. 17), la Corte se
pronunciará sobre los aspectos requeridos:
A. La actuación de las autoridades dentro del marco jurídico vigente
El Estado alegó que: i) “las investigaciones internas de los hechos denunciados […]
han sido desarrolladas, en todo momento, por autoridades ministeriales creadas
previamente por la ley y que han actuado dentro del marco jurídico vigente en
México”; ii) “el [M]inisterio [P]úblico [M]ilitar es, actualmente, la única autoridad
competente bajo el sistema jurídico mexicano vigente, y lo será hasta en tanto no
se apruebe una reforma legislativa a ese respecto”; iii) la oposición competencial
que ha manifestado la presunta víctima a lo largo de la investigación interna
256
El Código Penal del estado de Guerrero establece:
Artículo 139: Al que por medio de violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo,
se le impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de sesenta a cuatrocientos días multa.
Artículo 141: Se aplicará de dieciocho a veintidós años de prisión y de ciento veinte a quinientos días
multa: […] III. Cuando la acción copulativa se realice por el activo, aprovechando los medios o circunstancias que
le proporcione el empleo, cargo público o comisión que ejerza en atención a su profesión. El agente además será
condenado a la destitución del cargo o empleo y a la inhabilitación por el término de ocho años.
Artículo 142: Cuando la violación se cometa por dos o más personas se impondrá de diez a treinta años
de prisión y de cuatrocientos a seiscientos días multa.
257
El Código Penal Federal de México establece:
Artículo 265: Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier
sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años.
Artículo 266 bis: Las penas previstas para el abuso sexual y la violación se aumentarán hasta en una
mitad en su mínimo y máximo, cuando: […] III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo
público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena
de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el
ejercicio de dicha profesión.