71 un marco adecuado para referirse a los hechos sufridos y facilitar su participación, de la mejor manera y con el mayor de los cuidados, en las diligencias de investigación. El Tribunal observa que el grupo con perspectiva de género mencionado, si bien tuvo una intervención positiva, recién comenzó su trabajo como consecuencia de un compromiso del Estado relativo a la audiencia del presente caso ante la Comisión Interamericana el 12 de octubre de 2007, es decir, más de cinco años y medio después de denunciados los hechos258. 190. En relación con la inasistencia de la señora Rosendo Cantú a citaciones a declarar, para esta Corte no pasa desapercibido que en la investigación de hechos delictivos, aun cuando el esfuerzo en la investigación no debe recaer en la víctima, puede resultar necesario contar con su participación. En tal sentido, el Tribunal valora el esfuerzo del Estado de convocar a declarar a la señora Rosendo Cantú en diversas oportunidades y de tal modo dar continuidad a la investigación. Sin embargo, la Corte recuerda lo dicho respecto de las reiteradas convocatorias a declarar a una víctima de delitos sexuales (supra párrs. 178 y 180) y por otra parte, considera evidente el profundo temor y la aprensión de una víctima de violación sexual atribuida a personal militar de concurrir a las convocatorias del Ministerio Público Militar, independientemente de que esta autoridad dirigiera directamente la diligencia o que se llevara a cabo mediante funcionarios del Ministerio Público del fuero común. 191. La Corte valora la realización de diversas medidas de investigación mencionadas por el Estado. Los esfuerzos señalados deben ser continuados por el Ministerio Público ordinario, de manera que la investigación sea concluida con la mayor diligencia y urgencia, con el fin de determinar la verdad de los hechos e investigar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violación sexual en perjuicio de la señora Rosendo Cantú. 192. Por último, la Corte encontró probado que funcionarios del Estado de diversas competencias tuvieron conocimiento de los hechos del caso con anterioridad a las fechas reconocidas por el Estado, específicamente el 27 y 28 de febrero de 2002 (supra párr. 179). Asimismo, en cuanto a la atención médica inicial de los días 18 y 26 de febrero de 2002, en especial, respecto de si los médicos fueron informados sobre la violación sexual, el Tribunal ya se pronunció anteriormente en esta Sentencia (supra párr. 130). No obstante, la Corte observa que, si bien el médico que atendió a la víctima el 18 de febrero de 2002 habría dispensado la atención primaria solicitada (supra párr. 130), recibió información sobre una agresión física a una niña, cometida por militares, por lo cual, de conformidad con el ordenamiento jurídico interno, debió haber informado a las autoridades competentes259. 258 Cfr. Contestación de la demanda (expediente de fondo, tomo I, folio 471). 259 La Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores en el Estado de Guerrero, de 15 de enero de 2002 determina: Artículo 122: “[t]oda persona que conozca y advierta de acciones u omisiones de maltrato, abandono, negligencia, abuso y en general de cualquier agresión que sufra un menor de edad a su integridad física o moral, bienes o derechos, está obligada a denunciarlas ante la Procuraduría de la Defensa de los Menores”. Asimismo, el Código de Procedimientos Penales del estado de Guerrero establece: Artículo 55: Cuando un servidor público tenga conocimiento de la comisión de un delito, en el ejercicio y con motivo de sus funciones, deberá denunciarlo de inmediato, si se trata de delito perseguible de oficio, o ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico, si se trata de delito perseguible mediante querella u otro acto equivalente, que dependa de una autoridad. Si no lo hace, se le aplicará la pena prevista para el caso de encubrimiento. La Ley 159 de Salud del estado de Guerrero, en su artículo 140 contempla:

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