76 A. Parte lesionada 207. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. Las víctimas en el presente caso son la señora Rosendo Cantú y su hija, Yenys Bernardino Rosendo, quienes serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene este Tribunal. B. Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición i) Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y eventualmente sancionar a los responsables 208. La Comisión y los representantes coincidieron sustancialmente en lo que se refiere a la obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables. En síntesis, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la realización de una investigación con la debida diligencia, sobre los hechos del presente caso, con el fin esclarecer la verdad histórica de lo ocurrido, de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. Asimismo, señalaron que la víctima y sus familiares deben tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas de las investigaciones de acuerdo con la ley interna y la Convención Americana. Adicionalmente, solicitaron que se garantice la seguridad de la víctima, sus familiares y los representantes en relación con los actos de hostigamiento y persecución consecuencia de la búsqueda de justicia. 209. La Comisión añadió que el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales y administrativas necesarias con el fin de completar la investigación en el fuero ordinario, remitiendo al mismo todos los antecedentes de la investigación militar. Además, indicó que el Estado debe investigar y sancionar a todos los responsables de la obstrucción a la justicia, encubrimiento e impunidad que han imperado en relación con este caso. 210. Los representantes añadieron que el Estado debe adoptar medidas afirmativas para garantizar el acceso a la justicia de la señora Rosendo Cantú, tomando en cuenta los obstáculos culturales, sociales, económicos y de otra índole que ha enfrentado y proporcionarle los medios para superarlos. Finalmente, también solicitaron la sanción administrativa de los servidores públicos responsables de las irregularidades verificadas en la investigación. 211. La Corte ha establecido en la presente Sentencia, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, que la investigación de la violación sexual de la señora Rosendo Cantú no ha sido conducida hasta el presente con la debida diligencia ni en el fuero adecuado y que por ello México ha violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 162). En consecuencia, como lo ha hecho en otras oportunidades 272 , el Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos273. 272 Cfr. Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 174; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 235, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 216. 273 Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 331. Ver Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 27, párr. 233; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 235, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 216.

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