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A.
Parte lesionada
207. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención
Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado
en la misma. Las víctimas en el presente caso son la señora Rosendo Cantú y su hija,
Yenys Bernardino Rosendo, quienes serán consideradas beneficiarias de las reparaciones
que ordene este Tribunal.
B.
Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición
i) Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y eventualmente
sancionar a los responsables
208. La Comisión y los representantes coincidieron sustancialmente en lo que se refiere
a la obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables. En
síntesis, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la realización de una investigación con
la debida diligencia, sobre los hechos del presente caso, con el fin esclarecer la verdad
histórica de lo ocurrido, de identificar a los responsables e imponerles las sanciones
correspondientes. Asimismo, señalaron que la víctima y sus familiares deben tener pleno
acceso y capacidad de actuar en todas las etapas de las investigaciones de acuerdo con la
ley interna y la Convención Americana. Adicionalmente, solicitaron que se garantice la
seguridad de la víctima, sus familiares y los representantes en relación con los actos de
hostigamiento y persecución consecuencia de la búsqueda de justicia.
209. La Comisión añadió que el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales y
administrativas necesarias con el fin de completar la investigación en el fuero ordinario,
remitiendo al mismo todos los antecedentes de la investigación militar. Además, indicó
que el Estado debe investigar y sancionar a todos los responsables de la obstrucción a la
justicia, encubrimiento e impunidad que han imperado en relación con este caso.
210. Los representantes añadieron que el Estado debe adoptar medidas afirmativas
para garantizar el acceso a la justicia de la señora Rosendo Cantú, tomando en cuenta los
obstáculos culturales, sociales, económicos y de otra índole que ha enfrentado y
proporcionarle los medios para superarlos. Finalmente, también solicitaron la sanción
administrativa de los servidores públicos responsables de las irregularidades verificadas
en la investigación.
211. La Corte ha establecido en la presente Sentencia, tomando en cuenta el
reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, que la investigación de la violación
sexual de la señora Rosendo Cantú no ha sido conducida hasta el presente con la debida
diligencia ni en el fuero adecuado y que por ello México ha violado los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana (supra párr. 162). En consecuencia, como lo ha hecho en otras
oportunidades 272 , el Tribunal dispone que el Estado debe conducir eficazmente la
investigación penal de los hechos del presente caso, para determinar las correspondientes
responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la
ley prevea. Esta obligación debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando los
criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos273.
272
Cfr. Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 33, párr. 174; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25,
párr. 235, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 216.
273
Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 36, párr. 331. Ver Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota
27, párr. 233; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 235, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25,
párr. 216.