79 disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia. 223. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Fallo, la señora Rosendo Cantú no contó con un recurso adecuado y efectivo a través del cual fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar (supra párrs. 164 a 167). En consecuencia, México debe adoptar, también en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia. iii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad 224. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la realización de un reconocimiento público de responsabilidad estatal por los daños causados. 225. Los representantes también solicitaron la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, en idiomas español y me’paa, con la intervención de funcionarios de alto nivel y en el cual el Presidente de México pida disculpas por las violaciones cometidas. Dicho acto debe tener “cobertura por los principales medios de comunicación [de] alcance estatal y comunitario” y hacerse de conformidad con los deseos de la víctima, quien deberá señalar el lugar así como los demás aspectos vinculados con el contenido y las condiciones para su realización. Por último, solicitaron que en el acto se reconozca la realidad de marginación, exclusión y discriminación de los pueblos indígenas y, particularmente, de las mujeres indígenas, así como la importante labor de las organizaciones de derechos humanos. 226. La Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párrs. 16). Este Tribunal ha determinado que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 25). No obstante, como en otros casos279, para que surta plenos efectos, el Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública, en idiomas español y me’paa, en presencia de altas autoridades nacionales y del estado de Guerrero, de las víctimas del presente caso y de autoridades y miembros de la comunidad a la que pertenecen las víctimas. El Estado deberá acordar con la señora Rosendo Cantú, y/o sus representantes, la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. En caso que la señora Rosendo Cantú preste su consentimiento, dicho acto deberá ser transmitido a través de una emisora radial con alcance en Guerrero. Para la realización del mismo, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. iv) Publicación de la Sentencia 279 Cfr. Caso Kawas Fernández, supra nota 117, párr. 202; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 200, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 21, párr. 469.

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