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disposición con los estándares internacionales en la materia y de la Convención
Americana, de conformidad con lo establecido en esta Sentencia.
223.
Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX de este Fallo, la
señora Rosendo Cantú no contó con un recurso adecuado y efectivo a través del cual
fuera posible impugnar la intervención de la jurisdicción militar (supra párrs. 164 a 167).
En consecuencia, México debe adoptar, también en un plazo razonable, las reformas
legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la
intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su
competencia.
iii) Acto público de reconocimiento de responsabilidad
224. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la realización de un
reconocimiento público de responsabilidad estatal por los daños causados.
225. Los representantes también solicitaron la realización de un acto público de
reconocimiento de responsabilidad, en idiomas español y me’paa, con la intervención de
funcionarios de alto nivel y en el cual el Presidente de México pida disculpas por las
violaciones cometidas. Dicho acto debe tener “cobertura por los principales medios de
comunicación [de] alcance estatal y comunitario” y hacerse de conformidad con los
deseos de la víctima, quien deberá señalar el lugar así como los demás aspectos
vinculados con el contenido y las condiciones para su realización. Por último, solicitaron
que en el acto se reconozca la realidad de marginación, exclusión y discriminación de los
pueblos indígenas y, particularmente, de las mujeres indígenas, así como la importante
labor de las organizaciones de derechos humanos.
226. La Corte recuerda que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad
internacional en la audiencia pública celebrada en el presente caso (supra párrs. 16). Este
Tribunal ha determinado que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el
Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia
de los principios que inspiran la Convención Americana (supra párr. 25). No obstante,
como en otros casos279, para que surta plenos efectos, el Tribunal estima que el Estado
debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en
relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las
violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá
llevarse a cabo mediante una ceremonia pública, en idiomas español y me’paa, en
presencia de altas autoridades nacionales y del estado de Guerrero, de las víctimas del
presente caso y de autoridades y miembros de la comunidad a la que pertenecen las
víctimas. El Estado deberá acordar con la señora Rosendo Cantú, y/o sus representantes,
la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las
particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. En
caso que la señora Rosendo Cantú preste su consentimiento, dicho acto deberá ser
transmitido a través de una emisora radial con alcance en Guerrero. Para la realización
del mismo, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia.
iv) Publicación de la Sentencia
279
Cfr. Caso Kawas Fernández, supra nota 117, párr. 202; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 200, y
Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 21, párr. 469.