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se encuentra desarrollando el Programa de Capacitación y Sensibilización para Efectivos
en Perspectiva de Género.
249.
La Corte valora la información del Estado sobre los programas de capacitación
informados. Este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales
del Estado mediante la capacitación de integrantes de las Fuerzas Armadas sobre los
principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que
deben estar sometidos287, a fin de evitar que hechos como los ocurridos en el presente
caso se repitan. Para ello, el Estado debe continuar con las acciones desarrolladas e
implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de
capacitación en derechos humanos que incluya, entre otros temas, los límites en la
interacción entre el personal militar y la población civil, género y derechos indígenas,
dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas, en todos los niveles jerárquicos.
xi) Atención médica y psicológica
250.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas de
rehabilitación médica y psicológica a favor de la víctima y sus familiares, las cuales deben
incluir el diseño e implementación de planes de salud mental, consensuados entre
profesionales de salud mental y las mujeres víctimas de violación sexual, para su
recuperación, rehabilitación y reinserción plena en la comunidad.
251.
Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado garantizar a la
señora Rosendo Cantú y a su hija tratamiento médico y psicológico adecuado,
proporcionado por personal competente y de confianza para ambas, que considere su
condición de mujer indígena víctima de violencia, su cultura y la ubicación de su domicilio.
Asimismo, solicitaron que se cubran todos los gastos que genere el tratamiento, incluidos
el transporte y otras necesidades que puedan presentarse.
252.
La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos288, que es preciso disponer una
medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos físicos y
psicológicos sufridos por las víctimas, atendiendo a sus especificidades de género y
etnicidad. Por lo tanto, habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las
víctimas en el presente caso, el Tribunal dispone la obligación a cargo del Estado de
brindarles gratuitamente y de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico que
requieran. Para ello debe obtener el consentimiento de las víctimas brindando información
previa clara y suficiente. Los tratamientos deben ser provistos por el tiempo que sea
necesario, y deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte,
intérprete y otros gastos directamente relacionados y que sean estrictamente necesarios.
253.
En particular, el tratamiento psicológico o psiquiátrico debe brindarse por
personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos de
violencia como los ocurridos en el presente caso. En el caso de que el Estado careciera de
ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Al
proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades
particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e
individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, y después de una evaluación
287
288
Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 219, párr. 303.
Cfr. Caso Barrios Altos, supra nota 277, párr. 45; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 255, y
Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 235.