91 corresponde la mitad, es decir, $18.500,00 M.N. (dieciocho mil quinientos pesos mexicanos), equivalentes a US$ 1.413,29 (mil cuatrocientos trece dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos). Adicionalmente, indicaron que a las sumas anteriores “se deben sumar los gastos médicos y de traslado que […] tuvo que sufragar [consecuencia de la violación sexual]”, ya que acudió cuatro veces a un médico privado y tuvo que comprar medicamentos que tomó por tres meses, interrumpiendo el tratamiento por falta de recursos. 273. Por otra parte, los representantes manifestaron que como consecuencia directa de la violación, la señora Rosendo Cantú se aisló de su comunidad y, posteriormente, producto de la estigmatización y discriminación sufridas, y por el temor fundado a sufrir un nuevo acto de agresión por parte de los militares, evitó salir a trabajar en sus tareas diarias de cultivo y cuidado del ganado y, ante la situación que estaba viviendo, tuvo que abandonar involuntariamente su comunidad. La cantidad correspondiente a las ganancias que dejó de percibir durante el tiempo transcurrido desde que acontecieron los hechos, asciende a $613.552,00 M.N. (seiscientos trece mil quinientos cincuenta y dos pesos mexicanos), equivalentes a US$ 46.871,81 (cuarenta y seis mil ochocientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos). No obstante, en razón de que no tienen la posibilidad de hacer llegar a la Corte comprobantes que acrediten esta suma, solicitaron al Tribunal que fije en equidad una cantidad por concepto de lucro cesante. 274. La Corte observa que los representantes no presentaron ningún tipo de documentación u otra prueba que acreditara los supuestos daños emergentes o la pérdida de ingresos sufridos por la señora Rosendo Cantú. No obstante, la Corte nota que la víctima dejó de trabajar en la cosecha con motivo del temor a actos de violencia y por la búsqueda de justicia en el caso. En consecuencia, es previsible que los efectos de la violación generaron su inactividad por algún período. Por lo anterior, este Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en pesos mexicanos, por concepto de pérdida de ingresos de la señora Rosendo Cantú. Esta cantidad deberá ser entregada a la señora Rosendo Cantú, en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 287). ii) Daño inmaterial 275. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial comprende “tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”294. 276. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la compensación por concepto de daños inmateriales, atendiendo a la naturaleza del caso y la gravedad de los daños sufridos por las víctimas. 277. Los representantes indicaron que la violación sexual de la señora Rosendo Cantú ha generado efectos devastadores en su vida. Al respecto, hicieron referencia al permanente estado de dolor, tristeza, culpa y ansiedad de la víctima, provocado por la misma, por la estigmatización y por el abandono, tanto de su pareja como de su 294 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, párr. 273, y Caso Manuel Cepeda Vargas, supra nota 25, párr. 242.

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