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los Estados Unidos de América o en un equivalente en moneda mexicana, utilizando para
el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día
anterior al pago.
292. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera mexicana solvente, en dólares estadounidenses, y en
las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez
años, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.
293. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma
íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de
eventuales cargas fiscales.
294. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en México.
XII
PUNTOS RESOLUTIVOS
295.
Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad:
1.
Admitir el retiro de la excepción preliminar interpuesta por el Estado, en los
términos del párrafo 13 de la presente Sentencia.
2.
Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el
Estado, en los términos de los párrafos 16 a 26 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a
la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2,