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I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El 2 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de
la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte una demanda en contra
de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), originada en la
petición presentada el 10 de noviembre de 2003 por Valentina Rosendo Cantú (en adelante
“la señora Rosendo Cantú” o “la presunta víctima”), la Organización Indígena de Pueblos
Mixtecos y Tlapanecos A.C., el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan”
A.C. (en adelante también “Tlachinollan”) y el Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín
Pro Juárez A.C.. El 21 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana emitió el Informe de
Admisibilidad No. 93/06 2 y el 27 de marzo de 2009 aprobó el Informe de Fondo No.
36/093, en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de
recomendaciones para el Estado. Este último Informe fue notificado a México el 2 de abril
de 2009 y se le concedió un plazo de dos meses para que informara sobre las acciones
emprendidas para implementar las recomendaciones. El 7 de mayo de 2009 el Estado
solicitó una prórroga de un mes para presentar su informe. La Comisión otorgó la prórroga
solicitada el 17 de junio de 2009 y solicitó al Estado que le informara sobre las medidas
adoptadas para dar cumplimiento a sus recomendaciones. Transcurrido el plazo “sin que el
Estado presentara información sobre la implementación de las recomendaciones”, el 31 de
julio de 2009, la Comisión decidió someter el caso a la Corte. La Comisión designó como
delegados al entonces Comisionado Florentín Meléndez y a su Secretario Ejecutivo,
Santiago A. Canton, y como asesoras legales a la Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth
Abi-Mershed y a las abogadas Isabel Madariaga, Rosa Celorio, Fiorella Melzi y Lilly Ching,
especialistas de la Secretaría.
2.
Según indicó la Comisión Interamericana, la demanda se refiere a la supuesta
responsabilidad internacional del Estado por la “violación [sexual] y tortura” en perjuicio de
la señora Rosendo Cantú ocurrida el 16 de febrero de 2002, por la “falta de debida
diligencia en la investigación y sanción de los responsables” de esos hechos, por “las
consecuencias de los hechos del caso en la hija de la [presunta] víctima”, por “la falta de
reparación adecuada [en] favor de la [presunta] víctima y sus familiares”, por “la
utilización del fuero militar para la investigación y juzgamiento de violaciones a los
derechos humanos”, y por “las dificultades que enfrentan las personas indígenas, en
particular las mujeres, para acceder a la justicia y a los servicios de salud”.
3.
Por lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare que el
Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Integridad Personal), 8 (Garantías
Judiciales), 25 (Protección Judicial), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) y 19
(Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con la obligación general de
2
En el Informe de Admisibilidad No. 93/06 la Comisión declaró admisible la petición en relación con la
presunta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 19 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el
artículo 1.1 del mismo instrumento, además del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 2, folio 4053).
3
En el Informe de Fondo No. 36/09 la Comisión concluyó que el Estado era “responsable de violaciones de
los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma; los artículos 5.1, 11 y 19 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional. Asimismo, concluy[ó] que el Estado
es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención [Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer] y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura, en perjuicio de Valentina Rosendo Cantú. Con respecto a la hija […], concluy[ó] que el
Estado es responsable de violaciones al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con […] el artículo
1.1 de este instrumento internacional” (expediente de anexos a la demanda, tomo I, apéndice 1, folio 404).