precisión en este punto resulta necesaria a efectos de poder cumplir efectivamente con
el pago ordenado”.
32.
Los representantes señalaron que el Estado no especificó “cuáles serían los
puntos ambiguos que no permiten entender el alcance de la medida, limitándose a una
referencia a la lectura integral de los mencionados párrafos”, por lo que consideraron
que “no se tiene por cumplido el requisito del artículo 68 del Reglamento de [la] […]
Corte”. En este sentido, manifestaron “que la Corte ha proporcionado información clara
y suficiente para tramitar la reparación por daños material e inmaterial a las víctimas
señaladas en dichos párrafos, especificándose en el caso de las reparaciones por daño
inmaterial, que se aplicarán los mismos criterios reflejados en el párrafo 304”. Por lo
tanto, solicitaron que la solicitud de interpretación sobre esta medida sea desestimada.
33.
Al respecto, la Comisión entendió que “lo contenido en el párrafo 304 se refiere
a las reparaciones por daño material, y el párrafo 309 a las reparaciones por daño
inmaterial”, por lo que consideró que “la solicitud del Estado no identifica claramente
cuáles serían los aspectos imprecisos de tales disposiciones, con lo cual no es posible
establecer el objeto de este extremo de la solicitud”.
34.
La Corte recuerda que el párrafo 304 de la Sentencia hace referencia a la
indemnización respecto de los familiares de víctimas de quienes ningún familiar recibió
indemnización por concepto de daño material. Además, en el mencionado párrafo, la
Sentencia determinó los criterios de conformidad con los cuales deberán pagarse dichos
montos. Por otra parte, el párrafo 309 de la Sentencia se refiere a la indemnización por
concepto de daño inmaterial a favor de los familiares de las víctimas que no recibieron
indemnización en la jurisdicción interna. Por tanto, el Tribunal considera que el texto de
los referidos párrafos son lo suficientemente claros y precisos, por lo que no requieren
mayores consideraciones a las que se encuentran incluidas en la Sentencia. En
consecuencia, la solicitud del Estado es improcedente.
D. Forma de pago y distribución de los montos en equidad
35.
El Estado manifestó “que el párrafo 311 [de la Sentencia] no precisa si la cantidad
de USD $5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) es un monto que
debe ser distribuido entre las madres, padres, hijas e hijos, y cónyuges, o si por el
contrario, deben pagarse USD $5.000 a cada uno de ellos. Lo mismo ocurre con el monto
de USD $3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) ordenado en el
mismo párrafo. No es claro si este debe ser distribuido entre los hermanos y hermanas
de las presuntas víctimas en su conjunto, o corresponde a una asignación de USD
$3,000.00 para cada uno de ellos”. Además, indicó que en “el párrafo 312 [de la
Sentencia] la Corte no especifica si el monto de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los
Estados Unidos de América) es un monto que debe ser distribuido a favor de las doce
víctimas directas de desaparición forzada declaradas en su conjunto, o si por el contrario,
debe pagarse USD $100,000.000 a favor de cada uno de ellos”. Por lo anterior, “solicit[ó]
a la Corte aclarar la forma en que los montos fijados en el párrafo 311 y 312 deben ser
pagados o distribuidos entre los beneficiarios y en particular determinar si los
beneficiaros de los USD $ 5,000.000, 3,000.000, y 100,000.000 son los sujetos
individualmente considerados o el grupo de individuos en su conjunto”.
36.
Los representantes señalaron que considerando la Sentencia en su integridad, y
la jurisprudencia de la Corte en esta materia en casos similares, “la decisión del Tribunal
como se ve reflejada en la [S]entencia fue la de otorgar los montos correspondientes a
cada víctima, y no al grupo de víctimas en su conjunto”. Así, indicaron que “por ejemplo,
no resultaría lógico que a la víctima de ejecución extrajudicial, Javier Giraldo Giraldo, se
le reconocieran USD 80.000 mientras las doce víctimas de desaparición forzada
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