6
las declaraciones por affidávit de otros testigos del Caso López Álvarez, lo que
motivó la solicitud de las medidas provisionales. De otra parte, cabe señalar que de
acuerdo a las alegadas violaciones solicitadas por la Comisión en su demanda y los
representantes en su escrito de solicitudes argumentos y pruebas en el referido caso,
en la Sentencia dictada el 1 de febrero de 2006 la Corte estableció la responsabilidad
internacional del Estado por la violación de los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.6
(Derecho a la Libertad Personal), 5.1, 5.2 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal),
8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d, 8.2.g (Garantías Judiciales), 25.1 (Protección Judicial), 13
(Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la
Convención Americana, en perjuicio de Alfredo López Álvarez, en relación con la
obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en
el artículo 1.1 de dicho tratado, así como por la violación del artículo 5.1 (Derecho a
la Integridad Personal) de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la
misma, en perjuicio de Teresa Reyes Reyes, Alfa Barauda López Reyes, Suamein
Alfred López Reyes, Gustavo Narciso López Reyes, Alfred Omaly López Suazo, Deikel
Yanell López Suazo, Iris Tatiana López Bermúdez, José Álvarez Martínez, Joseph
López Harolstohn, José Jaime Reyes Reyes, María Marcelina Reyes Reyes, Apolonia
Álvarez Aranda, Catarino López, Alba Luz García Álvarez, Rina Maribel García
Álvarez, Marcia Migdalia García Álvarez, Mirna Suyapa García Álvarez y Joel Enrique
García Álvarez.
13.
Que en consecuencia, esta Corte observa, a la luz del objeto de las presentes
medidas provisionales y de la situación planteada en el trámite del Caso López
Álvarez, que dio origen a la solicitud de adopción de las referidas medidas, así como
de la Sentencia dictada en dicho caso, que no se desprende que las alegadas
amenazas y hostigamientos, señalados por los representantes y la Comisión,
supuestamente realizadas contra los beneficiarios por la defensa de los derechos
ancestrales sobre la tierra de la comunidad garífuna “Triunfo de la Cruz”, tengan
vinculación directa con los presupuestos que justificaron la adopción de las medidas
provisionales.
14.
Que la Corte observa que en el marco de las medidas provisionales se han
celebrado acuerdos entre los beneficiarios de dichas medidas y el Estado. Cabe
mencionar que el Estado ha cumplido con su deber de informar al Tribunal
periódicamente sobre las medidas adoptadas, de lo cual se desprende su voluntad en
la implementación de ciertas acciones en coordinación con los beneficiarios.
15.
Que a su vez la Corte ha tomado nota de lo informado por la Comisión
Interamericana en su comunicación de 18 de agosto de 2006, en la cual señaló que
ante la Comisión se tramita en la actualidad el caso No. 12.548 (Comunidad de
Triunfo de la Cruz y sus miembros), así como la medida cautelar No. 253-05
(Comunidad de Triunfo de la Cruz), respecto de hechos que según la Comisión
guardan relación con las presentes medidas provisionales.
16. Que la Corte no puede, ante una solicitud de medidas provisionales, considerar
argumentos relativos al fondo de la cuestión, ni alegatos que no se relacionen
estrictamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños
irreparables a personas. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en
conocimiento de la Corte en los casos contenciosos o en las solicitudes de opiniones
consultivas6.
6
Cfr. Asunto James y Otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte de 20 de agosto de 1998, considerando sexto; Asunto Leonel Rivero y otros, supra nota 2,