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efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la
Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la
determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, la Corte
analizará la situación planteada en cada caso concreto12.
54.
El Estado en la contestación de la demanda indicó que
no contiende los hechos relacionados en los párrafos 27 al 106 de la demanda [… de]
la Comisión Interamericana […], así como tampoco contiende las alegaciones
referentes a estos mismos hechos presentados por [… los] representantes, [… ya] que
los mismos se encuentran debidamente fundamentados y comprobados.
Consecuentemente, el Estado […] acepta la comisión de actos de parte de individuos
que, no obstante desembocaron en las violaciones alegadas por la […] Comisión y […]
[los representantes] en cuanto a las [presuntas] víctimas y sus familiares, pero
rechaza que las mismas se hallan dado dentro de un contexto de violación sistemática
de los derechos humanos tolerada por el Estado.
[…]
[…E]l Estado […] se allana a las partes de la demanda que tienen relación con estos
lamentables hechos, aceptando las medidas de reparación propuestas por los
demandantes y comprometiéndose a darle cumplimiento en el menor tiempo posible a
lo que esa […] Corte tenga a bien ordenar sobre este aspecto. El Estado […] NO se
allana a las partes contenidas en los alegatos de la […] Comisión […] y […los]
representantes que señalan la existencia de un contexto de supuesta violación
sistemática de los derechos humanos tolerado y consentido por el mismo.
55.
Al referirse al reconocimiento de responsabilidad, el Estado, inter alia:
a)
reconoció, en cuanto a la violación del artículo 7 de la Convención, que: i)
Marco Antonio Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez
Ríos y Diomedes Obed García Sánchez fueron detenidos sin orden de captura, y
ninguno de ellos fue sorprendido in fraganti en la comisión de un delito, por lo que al
detenerlos con violencia excesiva y sin razón justificada se violó el artículo 7.2 y 7.3
de la Convención; ii) no informó a los padres de los menores Servellón García y
Betancourth Vásquez sobre su detención, pese a que existía la obligación especial de
hacerlo, ni a los familiares de Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García
Sánchez, en violación del artículo 7.4 de la Convención; iii) las presuntas víctimas no
fueron puestas en libertad a pesar de que la Juez de Policía dictó una resolución que
lo disponía, quedando detenidas clandestinamente, ya que estas aparecían en el
listado de las personas liberadas el 16 de septiembre de 1995, y que dicha Juez
tampoco se aseguró que se hiciera efectiva la mencionada resolución, en violación
del artículo artículo 7.5 de la Convención; iv) los menores Servellón García y
Betancourth Vásquez no fueron separados de los adultos al momento de su
detención y su permanencia en la celdas de la policía, lo que los expuso a
circunstancias perjudiciales para los menores de edad, ni se adoptaron medidas para
que los niños tuvieran contacto con sus familiares o que un juez de menores revisara
la legalidad de su detención, y v) al estar detenidas clandestinamente, a las
presuntas víctimas se les privó de su derecho de hacer uso de un recurso sencillo y
efectivo para garantizar su libertad (hábeas corpus), en violación del artículo 7.6 de
la Convención;
12
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 39; Caso
Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 62; y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr. 58.