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b)
reconoció la violación del artículo 4 de la Convención, en perjuicio de las
cuatro presuntas víctimas, ya que se ocasionó su muerte y el hecho ocurrió mientras
se encontraban bajo la custodia de agentes del Estado;
c)
reconoció la violación del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de las
cuatro presuntas víctimas, por las torturas y tratos crueles, inhumanos y
degradantes a que fueron sometidas, como lo demostró la evidencia física al
momento de hacer el levantamiento de los cadáveres;
d)
reconoció la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, ya que en la
forma en que se desarrollaron los hechos no fue posible permitir a los cuatro
detenidos y posteriormente asesinados una protección efectiva a través del recurso
de hábeas corpus. En cuanto al “indulto” que supuestamente concedió la Juez de
Policía Roxana Sierra, tal y como el Estado lo ha sostenido, lo que hubo fue “una
mala utilización del término” por parte de los funcionarios policiales;
e)
reconoció que los resultados producidos en la investigación no han sido hasta
ahora adecuados y que, por lo tanto, se han violado por omisión los artículos 8 y 25
de la Convención, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, pero
rechazó que no haya habido investigación de los hechos, y
f)
reconoció haber violado los derechos señalados, ya que “aún no ha habido
una sanción adecuada de los perpetradores [del] crimen”.
56.
En sus observaciones al allanamiento del Estado, la Comisión indicó, inter alia, que
a)
ha cesado la controversia sobre los hechos descritos en los párrafos 27 a 106
de la demanda, así como sobre las alegaciones que respecto a éstos realizaron los
representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, con excepción del contexto
en que los hechos se produjeron descrito en los párrafos 23 a 26 de la demanda. En
cuanto a los hechos no reconocidos por el Estado referentes al supuesto contexto de
violencia en que ocurrieron éstos, la Comisión señaló que la prueba que ofreció
oportunamente demuestra un contexto de violencia e impunidad, y que la
verificación del contexto es fundamental para calificar las violaciones por las que el
Estado ha asumido responsabilidad y, en especial, para definir las reparaciones cuya
ejecución resulta imperativa para garantizar la prevención de violaciones similares;
b)
el Estado reconoció la violación de los artículos de la Convención alegados por
la Comisión en su demanda, pero formuló algunas consideraciones sobre el modo en
que, en su opinión, se perpetraron dichas violaciones.
Por ello, la Comisión
considera que los hechos y razones en que el Estado funda dicho reconocimiento no
corresponden íntegramente a los alegatos por ella expuestos. En ese sentido, la
Comisión señaló que en el presente caso se ha configurado una situación de
impunidad, ya que a más de “nueve” años de ocurridos los hechos no se ha
individualizado, ni sancionado mediante sentencia firme y ejecutoriada, a los
responsables de las ejecuciones extrajudiciales y torturas de las cuatro presuntas
víctimas. Sin embargo, el Estado, al referirse al petitorio de la demanda, indicó que
“no puede hablarse de impunidad en estos casos, de una forma concluyente y
definitiva”, por lo que la Comisión considera que esa afirmación “no se compadece
con las realidades probadas en el caso […]”.
c)
el reconocimiento de responsabilidad estatal incluye una aceptación general
de la obligación de reparar a la presuntas víctimas y sus familiares, y
d)
valora el reconocimiento de responsabilidad parcial hecho por el Estado.