3
II
COMPETENCIA
4.
La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los
términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Honduras es Estado
Parte en la Convención Americana desde el 8 septiembre de 1977 y reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 9 septiembre 1981.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5.
El 11 de octubre de 2000 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la
Asociación Casa Alianza América Latina (en adelante “los peticionarios”) presentaron una
denuncia ante la Comisión Interamericana, a la cual se dio trámite bajo el número 12.331.
6.
El 27 de febrero de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de
Admisibilidad No. 16/02, mediante el cual declaró admisible el caso.
7.
El 19 de octubre de 2004 la Comisión, durante su 121° Período Ordinario de
Sesiones, aprobó el Informe de Fondo No. 74/04, de conformidad con el artículo 50 de la
Convención, mediante el cual concluyó que el Estado es responsable por la violación de los
derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida), 5.1 y 5.2 (Derecho a la
Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1
(Obligación de Respetar los Derechos) de dicho tratado, en perjuicio de Marco Antonio
Servellón García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed
García Sánchez, y los artículos 5.5 (Derecho a la Integridad Personal) y 19 (Derechos del
Niño) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas menores de edad. Además,
el Estado es responsable por la violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad
Personal), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en
conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de dicho instrumento, en
perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. A su vez, la Comisión recomendó al
Estado la adopción de una serie de medidas para subsanar las mencionadas violaciones.
8.
El 2 de noviembre de 2004 la Comisión Interamericana transmitió el Informe de
Fondo No. 74/04 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las
medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones formuladas. En la misma fecha, la
Comisión comunicó a los peticionarios la adopción del informe y su transmisión al Estado y
les solicitó su posición respecto del eventual sometimiento del caso a la Corte
Interamericana. El 2 de diciembre de 2004 los peticionarios solicitaron que el caso fuera
sometido a la Corte.
9.
El 13 de enero de 2005 el Estado presentó información, en la cual se refirió a las
medidas adoptadas en relación con las recomendaciones del Informe de Fondo No. 74/04.
10.
El 1 de febrero de 2005 la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción
de este Tribunal.
IV