integridad personal, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de sus familiares,
se hará referencia a las violaciones de los derechos señalados, por estimarlo así necesario
este Tribunal (infra Capítulo VI). Posteriormente, se analizará el acuerdo a fin de determinar
la procedencia de su homologación (infra Capítulo VII).
23.
En ese mismo sentido, la Corte observa que el acuerdo de solución amistosa establece
que “[a] pesar de que en el presente caso ha cesado la controversia sobre los hechos y la
responsabilidad internacional del Estado […], y que se han pactado las reparaciones
correspondientes, subs[i]ste la necesidad de contar con jurisprudencia sobre el contenido y
los alcances del derecho a defender derechos humanos, a efectos de que hechos como los
acontecidos en el presente caso no se repitan, dado que el mismo se refiere a un defensor de
derechos humanos”.
24.
Sobre este punto, la Corte advierte que el Informe de Fondo mencionó ciertos
estándares aplicables a los defensores de derechos humanos y al derecho a defender los
derechos humanos a propósito del análisis sobre la violación de los derechos a las garantías
judiciales y protección judicial, a la vida, a la libertad de asociación y derechos políticos. Con
posterioridad, los representantes de las presuntas víctimas alegaron la violación del derecho
a defender derechos humanos como un derecho constituido en el presente caso por los
derechos contenidos en los artículos 13.1, 15, 16.1, 23.1.a y 25.1 de la Convención.
25.
En razón de lo indicado, conforme lo solicitado por las partes en el Acuerdo y por
considerarlo conveniente este Tribunal, se desarrollará el contenido y alcance del derecho a
defender derechos humanos, toda vez que la emisión de la Sentencia contribuye a la
reparación de los familiares de la víctima fallecida en el caso, a evitar que se repitan hechos
similares y a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 19.
Lo anterior se hará en relación con las violaciones de derechos alegadas, según se analizará
más adelante (infra Capítulo VIII).
26.
Finalmente, la Corte valora positivamente la voluntad de Honduras de reparar de
manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el
presente caso y evitar que se repitan tales violaciones. Respecto de las medidas de reparación
descritas en el acuerdo convenido por el Estado, las víctimas y sus representantes, la Corte
las analizará con el fin de determinar la procedencia de su homologación, y en su caso, su
alcance y formas de ejecución (infra Capítulo IX).
V.
HECHOS
27.
El acuerdo de solución amistosa establece que “el Estado acepta que los hechos que
conforman la base factual [del mismo] y, por ende, del reconocimiento de responsabilidad
son aquellos hechos probados determinados por la [Comisión] en su Informe de [F]ondo Nº
43/14 aprobado el 17 de julio de 2014” el cual “forma parte integral [del] [A]cuerdo”. En
consecuencia, tomando en cuenta lo anterior el Tribunal se referirá sucintamente al contexto
y hechos que configuraron las violaciones en el presente caso y que fueron analizados en el
capítulo IV. A. “Hechos Probados” del Informe de Fondo20.
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69, y Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, párr. 22.
19
Salvo aclaración expresa en contrario, la descripción de los hechos contenidos en el presente capítulo surge
de los párrafos 43 a 128 del Informe de Fondo, en los términos en que han sido reconocidos por el Estado.
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