acceso a la justicia, en términos de que efectivamente los hechos que motivaron el
dictado de la referida sentencia puedan ser esclarecidos y que las personas
involucradas en los mismos puedan asumir las responsabilidades correspondientes,
poniéndose término a la impunidad que, en términos generales, ha imperado en el
caso.
6.
Si bien han existido avances en el proceso pues de hecho se han emitido
condenas en primera instancia, el largo tiempo transcurrido sin que los recursos
pendientes hayan sido resueltos afecta el derecho al acceso oportuno de las víctimas
a la justicia, manteniéndose una situación de incerteza jurídica que resulta
revictimizante para ellas.
7.
Efectivamente, como hemos indicado en la Resolución sobre Solicitud de
Medidas Provisionales y Supervisión de Sentencia de fecha 4 de septiembre, resulta
extremadamente preocupante que en el curso de los 19 años que han transcurrido
desde la emisión de la sentencia de la Corte, los fallos condenatorios por estos
gravísimos hechos no se encuentren aún firmes. Tal dilación ha llevado a este
Tribunal a reiterar al Estado que los recursos pendientes sean resueltos de forma
pronta, aplicando los parámetros convencionales relativos al carácter permanente del
delito de desaparición forzada.
8.
Efectuada dicha prevención, es importante distinguir dos planos relacionados
-pero diferentes- en relación con la situación procesal de las personas condenadas
en primera instancia por estos graves hechos. Dicha distinción reviste la mayor
relevancia de cara a los principios que resultan aplicables en el ámbito de las medidas
cautelares, según se explicará.
9.
Desde el punto de vista procedimental, las personas pueden estar privadas de
libertad durante el proceso en caso de que se hubiese decretado una medida cautelar
por parte del Tribunal competente (es decir antes de que dicho proceso concluya por
sentencia firme) o bien encontrarse en esta condición porque están cumpliendo una
pena privativa de libertad, luego de que fuera pronunciada una condena definitiva.
10.
Las personas que se encuentran en prisión preventiva y respecto de las cuales
no se ha dictado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se encuentran
amparadas por la presunción de inocencia, regla de trato que debe mantenerse hasta
que exista un pronunciamiento definitivo de responsabilidad a su respecto. En otros
términos, “una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada” 4.
11.
Las garantías procesales reconocidas en favor de las personas en prisión
preventiva y, en general, de quienes estén sujetos a medidas cautelares personales
han sido establecidas en la Convención Americana y desarrolladas por la
jurisprudencia de esta Corte para todas las personas que se encuentren en esa
situación. Dichas garantías operan aún para aquellos sindicados de haber cometido
los hechos que más repudio causan a la comunidad y que con su actuar han vulnerado
más gravemente el derecho internacional de los derechos humanos. El respeto de
tales garantías no propicia ni tampoco implica impunidad por los hechos cuya
participación se atribuye a una persona privada de libertad, precisamente porque la
referida medida cautelar no puede ni debe ser entendida como una pena.
12.
Sin duda, la prisión preventiva es la medida cautelar más gravosa que
contemplan los ordenamientos jurídicos y, durante décadas, este Tribunal ha
desarrollado un nutrido conjunto de estándares que fijan sus características, límites
Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de
2019. Serie C No. 391, párr. 101.
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