25
88.
La Corte ya ha examinado en casos anteriores el deber que tienen los Estados Partes
de la Convención, como garantes de los derechos de toda persona bajo su custodia, de
garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten el artículo 5 de la
Convención y cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área82. De
conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con la dignidad inherente de todo
ser humano83. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de
los reclusos y garantizar que la manera y el método de privación de libertad no exceda el
nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención84. La falta de cumplimento con ello
puede resultar en una violación de la prohibición absoluta contra tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes85. En este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones
económicas para justificar condiciones de detención que no cumplen con los estándares
mínimos internacionales en esta área y no respetan la dignidad del ser humano86.
89.
Con base en lo señalado anteriormente, la Corte procederá a analizar las condiciones
de prisión en los dos centros de detención en los cuales se encontraban las presuntas
víctimas, a saber, la Prisión de Glendairy y la Prisión Temporal de Harrison's Point.
B.1)
Condiciones de Detención en la Prisión de Glendairy
90.
Las cuatro presuntas víctimas estuvieron detenidas en la Prisión de Glendairy desde
el momento de sus respectivos arrestos o detención87 hasta el 29 de marzo de 2005, fecha
en que la prisión se incendió y quedó destruida88. Sin embargo, dado que Barbados aceptó
la competencia contenciosa de este Tribunal el 4 de junio de 2000, la Corte procederá a
analizar las condiciones en la Prisión de Glendairy durante los cuatro años y medio que
quedan comprendidos dentro la competencia ratione temporis de la Corte (supra párr. 30).
82
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr.
60; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 24, párr. 315, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 85 y
87.
83
Cfr. Caso Neira Alegría y otros, supra nota 82, párr. 60; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota
24, párr. 315, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 82, párr. 85.
84
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 154; Caso Montero
Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 82, párr. 86, y Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 104. Cfr. también Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de Prisioneros, adoptada por el Primer Congreso de las
Naciones Unidas para la Prevención del Crimen y el Tratamiento de los Ofensores, en Ginebra, 1955, y aprobado
por el Consejo Económico y Social mediante resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13
de mayo de 1977, Regla 57.
85
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.
95; Caso Bueno Alves, supra nota 80, párr. 76, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 24, párr. 271.
86
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 82, párr. 85. Cfr. también ECHR, Case
of I.I v Bulgaria. Judgment of 9 June 2005. Application No. 44082/98, párr. 77; ECHR, Case of Poltoratskiy v.
Ukraine. Judgment of 29 April 2003. Application No. 38812/97, párr. 148, y Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, Womah Mukong v. Cameroon, Communication No. 458/1991, U.N. Doc. CCPR/C/51/D/458/1991
(1994), párr. 9.3.
87
Los señores Boyce y Joseph fueron arrestados el o alrededor del 11 de abril de 1999(expediente de
anexos a la demanda, tomo II, anexo B.1, folios 497-500); el señor Atkins fue arrestado el 16 de octubre de 1998
(expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo B.7, folios 1337), y el señor Huggins el 6 de diciembre de
1999 (expediente de anexos a la demanda, tomo III, anexo B.9, folios 1466-1467).
88
El incendio está siendo investigado actualmente por el Estado. Cfr. Affidávit de John Nurse, 14 de diciembre de
2006 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo VII, anexo 172, folio 6562), y dictamen del
Prof. Andrew Coyle, audiencia pública en la Corte Interamericana el 11 de julio de 2007 (transcripción de audiencia
pública, p. 55).
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