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el Estado no ha violado la Convención Americana. De manera alternativa, el Estado
manifestó que si la Corte ordena hacer responsable al Estado por violaciones a la
Convención, entonces “la única forma de reparación posible que puede otorgarse es la
conmutación de la pena de muerte de los Peticionarios”. Además, el Estado mencionó que
si la Corte decide “ordenar al Estado adoptar medidas legislativas o de otra índole, entonces
[…] dichas medidas deberían satisfacer, en forma completa, las obligaciones del Estado para
corregir toda violación existente así como garantizar que se respetarán las obligaciones de
derechos humanos en el futuro”. Asimismo, el Estado enfatizó que los representantes han
expresamente rechazado el pedido de indemnización y han renunciado al derecho de
solicitar costas legales y que, como mucho, se deberá otorgar un monto nominal de costas.
125. La Corte reconoce que los representantes no solicitaron una indemnización
económica en el presente caso. En este sentido, la Corte considera que las medidas
adecuadas para reparar las violaciones declaradas en la presente Sentencia deben ser
aquellas medidas que proporcionen una satisfacción a la parte lesionada y que garantice
que no se repetirán dichas violaciones.
C.1)
Medidas de Satisfacción
126. En principio, la Corte considera que la presente Sentencia es una forma per se de
reparación136 que debería entenderse como una medida de satisfacción que reconoce que el
Estado ha violado los derechos de los señores Boyce, Joseph, Huggins y Atkins tratados en
la presente Sentencia.
2)
Garantías de No Repetición
127. A fin de garantizar la no repetición de las violaciones aducidas en la presente
Sentencia, el Estado deberá:
a)
conmutar, formalmente, la pena de muerte del señor Huggins;
b)
adoptar aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias
para asegurar que no se imponga la pena de muerte de manera tal que contravenga
los derechos y libertades garantizados en la Convención y, en especial, que no se
imponga a través de una sentencia obligatoria;
c)
adoptar aquellas medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias
para asegurar que la Constitución y la legislación de Barbados se conformen a la
Convención Americana y, en especial, eliminar el efecto del artículo 26 de la
Constitución de Barbados con respecto a la inimpugnabilidad de las “leyes
existentes”, y
d)
adoptar e implementar aquellas medidas que sean necesarias para asegurar
que las condiciones de detención en las cuales se encuentran las víctimas del
presente caso cumplan con los requisitos impuestos por la Convención Americana.
136
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C
No. 44, párr. 72; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 25, párr. 180, y Caso Zambrano Vélez y
otros, supra nota 25, párr. 142.
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