donde se analizan los hechos probados a la luz del derecho aplicable en un caso concreto, y se determina la responsabilidad internacional del Estado. En lo que se refiere al derecho a la integridad personal de los familiares de las 49 víctimas del Caso Cuscul Pivaral y otros, la Corte realizó dicho análisis el Capítulo VIII-3 de la Sentencia. En dicho capítulo, específicamente en los párrafos 192 a 196, la Corte determino si de los hechos probados, conforme a lo establecido en el Anexo 3 de la Sentencia, relativos a los familiares de las 49 víctimas, podía desprenderse la responsabilidad del Estado por violaciones a su integridad personal. En ese sentido, concluyó lo siguiente: 197. En consecuencia, tomando en consideración las circunstancias del presente caso, y que el Estado no controvirtió los alegatos ni las pruebas presentadas por la Comisión y los representantes respecto a las afectaciones que sufrieron los familiares de las víctimas, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana en relación al artículo 1.1 en perjuicio de los familiares de las víctimas mencionadas en el Anexo 2 de la presente Sentencia. 17. De esta forma, la Corte encuentra que la Sentencia resulta suficientemente clara respecto a que el hecho de que se haga referencia a algunos familiares de las víctimas en el Anexo 3 de la Sentencia no implica que éstos deban ser necesariamente incluidos en el Anexo 2 de la misma. La determinación de si los hechos ocurridos a los familiares de las víctimas constituyeron violaciones a su integridad personal es un análisis valorativo que realizó la Corte a la luz del artículo 63.1 de la Convención, y que se refleja en el capítulo VIII-3 de la Sentencia y en consecuencia en el Anexo 2 de la misma. Por esta razón, el Tribunal concluye que la solicitud de interpretación no se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, toda vez que su propósito es solicitarle a la Corte que valore nuevamente cuestiones que ya fueron resueltas en la Sentencia, de forma tal que se consideren como víctimas familiares que no fueron considerados como tal en el momento procesal oportuno. El Tribunal recuerda que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo que no es el caso en la presente solicitud. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud de los representantes es improcedente. V PUNTOS RESOLUTIVOS 18. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible la solicitud de interpretación presentada por los representantes, en relación con la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas dictada en el caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de Guatemala, a los representantes de las víctimas, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5

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