hace referencia a pronunciamientos de peritos respecto al caso más no a la participación de los mismos dentro de la causa, siendo dos cosas diferentes”. Explicó que “no solo cuestiona un pronunciamiento de l[a] expert[a] respecto del caso, lo que se cuestiona es que dicho pronunciamiento se haya realizado en el marco de la causa, pues sin lugar a dudas un experto podría realizar un trabajo académico y pronunciarse sobre un caso como parte de su investigación”. Entendió que lo que el artículo 48.1.f del Reglamento prohíbe es, en palabras de Ecuador, “una intervención previa, a cualquier título, y en cualquier instancia, en relación con la misma causa, lo que comprometería la objetividad de los peritos” (el resaltado corresponde al texto original). 9. El Estado, además, entendió que resultan pertinentes consideraciones de la Corte vertidas en su decisión de 19 de diciembre de 2013 respecto al caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú. Recordó las mismas, entendiendo que de los Considerandos 34 y 35 de dicha decisión surge, en palabras de Ecuador, que la Corte “para desechar[, en esa oportunidad,] la recusación de los peritos propuestos se basó en los siguientes hechos”: a) “[l]os peritos propuestos para que declaren ante la Corte Interamericana no fueron designados oficialmente ni actuaron como peritos en la causa en sede interna”; b) “[l]os informes de los peritos propuestos no fueron tenidos como medios de prueba”, y c) “[d]ichas personas no fueron citadas en el debate oral”. Ecuador sostuvo que al contrario de lo expuesto, la señora Cortés Castillo: a) sí fue oficialmente designada como perita en la causa, por la Comisión; b) presentó su informe y el mismo consta como prueba, y c) intervino en una audiencia oral ante la Comisión. Por tanto, Ecuador consideró que, dado que la situación es inversa, si el planteamiento de recusación no procedió en el caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, sí debe proceder, respecto a la señora Cortés Castillo, en el presente caso. El Estado concluyó que la señora Cortés 10. La Comisión, en su presentación de 6 de enero de 2020, se opuso a la solicitud estatal. Adujo que “la presentación de una pericia en el expediente ante la Comisión no es razón suficiente para declarar inadmisible la prueba, pues efectivamente el cargo de perita es a título individual en razón de su carácter de experta independiente”. Agregó que “[p]or otra parte, en el presente asunto el objeto propuesto para la declaración […] no es estrictamente coincidente con el anterior”. 11. Las representantes también se opusieron a la solicitud estatal. Así, el 5 de enero de 2020 sostuvieron que el artículo 48.1.f. del Reglamento de la Corte busca garantizar la imparcialidad de quienes brinden una capacidad pericial, y que la imparcialidad no se ve afectada por la emisión de un dictamen previo. Señalaron también que el peritaje que daría la señora Cortés Castillo ante la Corte no es el mismo que el que fue presentado ante la Comisión. 12. La Corte observa que es cierto, como ha señalado el Estado, que la señora Cortés Castillo ya intervino como perita en el trámite del caso ante la Comisión, presentando su informe e interviniendo en una audiencia oral. No obstante, la mera constatación anterior no hace, per se, que la recusación propuesta por Ecuador tenga que ser aceptada. 13. El propio Estado, en su escrito de 12 de noviembre de 2019, recordó que en una oportunidad anterior la Presidencia de la Corte explicó que “la ratio legis de[l artículo 48.1.f del Reglamento] busca evitar que se desempeñen como peritos aquellas personas que hayan participado previamente en la misma causa en una capacidad jurídicamente relevante que pudiese despertar dudas acerca del deber de objetividad de un perito ante este Tribunal” 7 (la cursiva no es del texto original). El 16 de diciembre de 2019 el Estado se manifestó en el mismo sentido, relacionando el artículo 48.1.f. reglamentario con el resguardo de la “objetividad de los peritos”. La Corte comparte el entendimiento expresado por el Estado y los señalamientos efectuados en el antecedente referido por Ecuador. De dicho antecedente, Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 2013, Considerando 34. . 7 3

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