-6- 10. Posteriormente a que el Estado remitiera esa información, los representantes presentaron observaciones en septiembre de 2018, en las que expresaron que quedan “conformes con las gestiones y la respuesta estatal” con respecto a los “gastos impagos” y solicitaron a la Corte que “requiera al Estado la presentación del Convenio Interinstitucional ‘modificado’”. Sin embargo, hicieron notar que el Estado no se refirió al alegato presentado previamente referido al medicamento que no fue provisto a la señora I.V. “por lo que [su] reclamo y [su] preocupación se mantienen”. Además, en este escrito consideraron que no se había dado cumplimiento a la referida medida de reparación, y que “no [coinciden] con la pretensión del Estado de que la Corte defina, en este momento, un tiempo fijo y determinado para cesar la supervisión” de este punto21. 11. Con respecto a la solicitud de los representantes de que se mantenga abierta la supervisión de cumplimiento de Sentencia hasta que I.V. recupere su salud (supra Considerando 7), la Corte no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo indefinido, si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando el tratamiento de forma que comprenda los parámetros fijados en la Sentencia22. En este sentido, la Corte valora positivamente que el Estado previó la continuidad del tratamiento médico y psicológico a través de la Ley N° 971 y la inscripción de las víctimas al seguro en la Caja Petrolera, por cuanto se garantiza un presupuesto anual para el Ministerio de Salud, a efectos de “cubrir el costo de la prestación de servicios de salud de la [víctima]”23, al igual que la afiliación a un seguro en su beneficio24. 12. Asimismo, en cuanto al tratamiento médico, la Corte valora que el Estado ha adoptado medidas que permiten que se encuentre disponible a favor de la víctima el acceso a la atención médica través de lo dispuesto en la Ley No. 971 y el Convenio entre el Ministerio de Salud y la Caja Petrolera de Salud que garantiza la prestación de dichos servicios a su favor (supra Considerandos 5 y 6). La Corte destaca que los representantes no han presentado objeciones respecto de este extremo de la medida de reparación. 13. Similarmente, en lo que concierne al tratamiento psicológico y psiquiátrico a favor de la víctima, la Corte valora positivamente las medidas que Bolivia ha adoptado para garantizar la disponibilidad del servicio en el Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios familia [de la señora I.V. …] además de complementar el mismo aclarando que las deudas generadas por la prestación de los servicios prestados por el Hospital San Juan de Dios serán cancelados por el Ministerio de Salud después de la conclusión de cada gestión fiscal conforme a la Ley N° 971”. Cfr. Nota del Responsable de Presupuesto del Ministerio de Salud de 14 de agosto de 2018 (Anexo 3 al informe presentado por el Estado el 3 de septiembre de 2018). Además, en dicho informe de agosto, el Estado indicó que se “convocó al Gerente General [del Centro San Juan de Dios…]para coordinar acciones referentes a la modificación del Convenio Interinstitucional”, gestión que tuvo como resultado los siguientes acuerdos: “[a)] Continuar cumpliendo el Convenio Interinstitucional suscrito entre ambas instituciones; [b)] Que las deudas generadas por la prestación de servicios a la Sra. I.V. serán canceladas por el Ministerio de Salud luego de concluida la gestión fiscal; y [c)] La modificación de la cláusula séptima del Convenio Interinstitucional, referente a la modalidad de pago, la misma que será realizada una vez se culmine la gestión, para cuyo efecto la factura será remitida en la primera semana del siguiente año”. 21 Indicaron que “I.V. tiene un historial de recaídas, por lo que sería prematuro y poco aconsejable, sin la información y valoración médica necesaria e indispensable, que la Corte adopte una determinación como la que solicita el Estado”. 22 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros y Rosendó Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando 19, y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerandos 16 y 17. 23 Cfr. Ley N° 971, Ley de 16 de agosto de 2017 (Anexo 1 al informe presentado por el Estado el 22 de diciembre de 2017). Dicha norma también extiende la prestación del servicio de salud a favor de los familiares de la víctima. 24 Cfr. Convenio Interinstitucional entre el Ministerio de Salud y la Caja Petrolera de Salud, Cláusula 4.2 (Anexo 2 al informe presentado por el Estado el 26 de enero de 2018).

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