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10.
Posteriormente a que el Estado remitiera esa información, los representantes
presentaron observaciones en septiembre de 2018, en las que expresaron que quedan
“conformes con las gestiones y la respuesta estatal” con respecto a los “gastos impagos” y
solicitaron a la Corte que “requiera al Estado la presentación del Convenio Interinstitucional
‘modificado’”. Sin embargo, hicieron notar que el Estado no se refirió al alegato presentado
previamente referido al medicamento que no fue provisto a la señora I.V. “por lo que [su]
reclamo y [su] preocupación se mantienen”. Además, en este escrito consideraron que no se
había dado cumplimiento a la referida medida de reparación, y que “no [coinciden] con la
pretensión del Estado de que la Corte defina, en este momento, un tiempo fijo y determinado
para cesar la supervisión” de este punto21.
11.
Con respecto a la solicitud de los representantes de que se mantenga abierta la
supervisión de cumplimiento de Sentencia hasta que I.V. recupere su salud (supra
Considerando 7), la Corte no requiere supervisar este tipo de medida por un tiempo indefinido,
si el Estado prueba con seguridad jurídica que continuará brindando el tratamiento de forma
que comprenda los parámetros fijados en la Sentencia22. En este sentido, la Corte valora
positivamente que el Estado previó la continuidad del tratamiento médico y psicológico a
través de la Ley N° 971 y la inscripción de las víctimas al seguro en la Caja Petrolera, por
cuanto se garantiza un presupuesto anual para el Ministerio de Salud, a efectos de “cubrir el
costo de la prestación de servicios de salud de la [víctima]”23, al igual que la afiliación a un
seguro en su beneficio24.
12.
Asimismo, en cuanto al tratamiento médico, la Corte valora que el Estado ha adoptado
medidas que permiten que se encuentre disponible a favor de la víctima el acceso a la atención
médica través de lo dispuesto en la Ley No. 971 y el Convenio entre el Ministerio de Salud y
la Caja Petrolera de Salud que garantiza la prestación de dichos servicios a su favor (supra
Considerandos 5 y 6). La Corte destaca que los representantes no han presentado objeciones
respecto de este extremo de la medida de reparación.
13.
Similarmente, en lo que concierne al tratamiento psicológico y psiquiátrico a favor de
la víctima, la Corte valora positivamente las medidas que Bolivia ha adoptado para garantizar
la disponibilidad del servicio en el Centro de Rehabilitación y Salud Mental San Juan de Dios
familia [de la señora I.V. …] además de complementar el mismo aclarando que las deudas generadas por la prestación
de los servicios prestados por el Hospital San Juan de Dios serán cancelados por el Ministerio de Salud después de
la conclusión de cada gestión fiscal conforme a la Ley N° 971”. Cfr. Nota del Responsable de Presupuesto del Ministerio
de Salud de 14 de agosto de 2018 (Anexo 3 al informe presentado por el Estado el 3 de septiembre de 2018).
Además, en dicho informe de agosto, el Estado indicó que se “convocó al Gerente General [del Centro San Juan de
Dios…]para coordinar acciones referentes a la modificación del Convenio Interinstitucional”, gestión que tuvo como
resultado los siguientes acuerdos: “[a)] Continuar cumpliendo el Convenio Interinstitucional suscrito entre ambas
instituciones; [b)] Que las deudas generadas por la prestación de servicios a la Sra. I.V. serán canceladas por el
Ministerio de Salud luego de concluida la gestión fiscal; y [c)] La modificación de la cláusula séptima del Convenio
Interinstitucional, referente a la modalidad de pago, la misma que será realizada una vez se culmine la gestión, para
cuyo efecto la factura será remitida en la primera semana del siguiente año”.
21
Indicaron que “I.V. tiene un historial de recaídas, por lo que sería prematuro y poco aconsejable, sin la
información y valoración médica necesaria e indispensable, que la Corte adopte una determinación como la que
solicita el Estado”.
22
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros y Rosendó Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando
19, y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, Considerandos 16 y 17.
23
Cfr. Ley N° 971, Ley de 16 de agosto de 2017 (Anexo 1 al informe presentado por el Estado el 22 de
diciembre de 2017). Dicha norma también extiende la prestación del servicio de salud a favor de los familiares de la
víctima.
24
Cfr. Convenio Interinstitucional entre el Ministerio de Salud y la Caja Petrolera de Salud, Cláusula 4.2 (Anexo
2 al informe presentado por el Estado el 26 de enero de 2018).