difusión de la sentencia, el pago de indemnizaciones a diversas personas y la inscripción de nombres en el monumento conocido como “El ojo que llora”. 29. En el enjuiciamiento internacional el Estado admitió hechos que se le imputan y aceptó la responsabilidad internacional que le incumbe. Ahora se trata de que ese reconocimiento trascienda al plano interno, como es característico del sistema de protección internacional de los derechos humanos. La Corte no ha individualizado quiénes deben hacer el reconocimiento, ni ha pormenorizado en qué medios específicos, programas y horarios debieran difundirse partes de la sentencia. Los señalamientos generales y especiales en torno a estos puntos deben asociarse a la obtención del objetivo que se persigue con esas medidas, vinculado a la tutela actual y futura de los derechos humanos. Existe, pues, una conexión de aquéllas con el propósito al que pretenden servir y con la forma razonable de alcanzarlo. 30. Otro tanto se puede decir acerca de la inscripción de nombres en una plaza o monumento concebido para ese fin. Cuando la Comisión y la interviniente común solicitaron una medida de ese carácter, el Estado señaló que “ya se ha erigido en un lugar público de la capital un monumento (denominado el Ojo que Llora) a favor de todas las victimas del conflicto”; se trata de “un lugar público de la capital de la República y que es materia de continuos actos de recuerdo y conmemoración”. La Corte tomó nota de la sugerencia expresa. Luego se formularon aclaraciones sobre la disponibilidad de ese lugar. Considerando estas circunstancias, la sentencia de interpretación menciona la posibilidad de que los nombres consten en un monumento o en la denominación de una plaza dentro de la circunscripción territorial en que se halla “El ojo que llora”. Esta referencia atañe al sitio de inscripción de los nombres, no a la medida en sí misma. 31. Por lo que hace a la forma de efectuar el pago de indemnizaciones, la Corte ha seguido el criterio adoptado en su jurisprudencia constante cuando se trata de entregar sumas de dinero a adultos. No puede formular anticipaciones, que serían especulaciones o conjeturas, acerca del destino que los destinatarios individuales de la indemnización pudieran dar a las sumas percibidas. Desde luego, estos recursos, como cualesquiera otros, deberán tener un destino lícito. La Corte Interamericana carece de las atribuciones y de los instrumentos para vigilar ese destino e impedir la aplicación de bienes a objetivos ilegítimos. Las funciones supervisoras sobre la legitimidad de movimientos económicos, en general, se hallan en el ámbito de las potestades y posibilidades del Estado, conforme a sus facultades constitucionales y con observancia de las garantías correspondientes. 32. En cuanto a la existencia de adeudos de los destinatarios de las indemnizaciones frente a terceros, sean personas de derecho público o privado, la decisión de la Corte no excluye ni podría excluir la posibilidad, sujeta al derecho interno, de que los acreedores ejerzan las acciones que la ley les reconozca, en los términos del debido proceso legal. La sentencia no los priva de este derecho. Lo que la Corte pretende evitar, como se desprende de su jurisprudencia --y de la resolución específica del presente caso--, es que se eluda el cumplimiento de una decisión indemnizatoria a través de gravámenes fiscales que priven de la indemnización al destinatario de ésta. 33. Concluyo mi voto con un comentario sobre la solicitud de audiencia pública en este procedimiento, que la mayoría de los integrantes de la Corte --entre ellos yo mismo-- no acogimos. Al respecto, es preciso tomar en cuenta los fundamentos que justifican la celebración de una audiencia para efectos de interpretación de sentencia, 6

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