78.
Del mismo modo, en el caso Maritza Urrutia versus Guatemala (Sentencia del
27.11.2003), la Corte volvió a advertir que
"La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aún en las
circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha
contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de
emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías
constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o
calamidades públicas" (párr. 89).
79.
La Corte reiteró esta advertencia ipsis literis en los casos de los Hermanos Gómez
Paquiyauri (Sentencia del 08.07.2004, párr. 111), y de Lori Berenson (Sentencia del
25.11.2004, párr. 100), ambos relativos al Perú, así como en el caso Tibi versus Ecuador
(Sentencia del 07.09.2004), en que además afirmó que "existe un régimen jurídico
internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como
psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del jus cogens (párr. 143). Aún
sobre la materia en examen, en mi Voto Razonado en el caso de la Masacre de Mapiripán
versus Colombia (Sentencia del 15.09.2005), me permití ponderar que
"No se combate el terror con el terror, sino en el marco del
Derecho. Los que acuden al uso de la fuerza bruta se brutalizan ellos
mismos, creando una espiral de violencia generalizada que termina por
victimar los inocentes (...).
La fuerza bruta genera la fuerza bruta, y, al final, qué tenemos? La
nada, la devastación general, la descomposición del tejido social, las
venganzas, las torturas y ejecuciones sumarias y otras violaciones graves
del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, la transformación de los seres humanos en meros
instrumentos de la confrontación y destrucción, - abriendo heridas que
requerirán generaciones para cicatrizar" (párrs. 46-47).
80.
En confirmación del entendimiento sostenido de la Corte sobre el punto en
examen, la Convención Interamericana contra el Terrorismo (2002) dispone, en su
artículo 15, que las medidas adoptadas por los Estados Partes de conformidad con su
normativa "se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de Derecho, los derechos
humanos y las libertades fundamentales" (párr. 1). Salvaguarda, en seguida, las
obligaciones convencionales de los Estados Partes, de conformidad con "el Derecho
Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el
Derecho Internacional de los Refugiados" (párr. 2). Y agrega que "a toda persona que se
encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada
con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de
todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional"49.
.
Estaba yo presente, como entonces Presidente de la Corte Interamericana, en la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanas (OEA) de 2002,
realizada en Bridgetown, Barbados, al momento de la adopción de la Convención
Interamericana contra el Terrorismo y en los tres días que la precedieron. Me acuerdo
que la inserción del importante artículo 15 en la Convención Interamericana contra el
Terrorismo resultó de una exitosa iniciativa diplomática latinoamericana, de última hora,
en la etapa final de sus travaux préparatoires, poco antes de la adopción de la referida
Convención en la sesión plenaria del 03.06.2002 de la Asamblea General de la OEA
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