En el sistema interamericano de protección, el mismo punto encuéntrase desarrollado en numerosos de mis Votos en el seno de esta Corte acerca del Drittwirkung55. Si el Estado no asume sus obligaciones positivas de protección, se configura su responsabilidad por negligencia u omisión en el plano internacional, concomitantemente con la responsabilidad penal de los perpetradores de actos terroristas en el plano del derecho interno. 88. El Estado es responsable por la protección de todas las personas bajo su jurisdicción, por la seguridad de la persona humana, inclusive contra actos terroristas. No puede, sin embargo, con este propósito (asegurar la seguridad humana), practicar él mismo actos terroristas; debe actuar dentro del Derecho. Y aquí paso a un segundo ejemplo de situación de alta complejidad. Me refiero a una situación de violencia generalizada, de conflicto armado interno o no-internacional: en tal situación, a la par de la aplicación del derecho penal a los perpetradores de actos terroristas, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relación con violaciones perpetradas por órganos o agentes del Estado, también se aplica - con sus actuales carencias institucionales - el Derecho Internacional Humanitario. 89. Hace años vengo sosteniendo la aplicación concomitante del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario (cf. infra). Importa, en última instancia, asegurar que nadie quede fuera de la protección del Derecho. La cuestión del ámbito preciso de las personas destinatarias de la normativa del Derecho Internacional Humanitario en conflictos armados internos o no-internacionales ha dado margen a debates y controversias. La doctrina inclínase por considerar a todos involucrados en tales conflictos, inclusive los que apoyan las partes en ellos involucrados, como destinatarios de aquella normativa, y vinculados por ella56. La aplicabilidad del Derecho Internacional a todos los involucrados en conflictos armados internos tiene el efecto de fortalecer gradualmente la protección de los indefensos57, de las víctimas potenciales. . V.g., en mis Votos Razonados en las Sentencias de la Corte en los casos de la Masacre de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005) y de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (del 31.01.2006), así como en mis Votos Concurrentes en las Resoluciones de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección en los casos de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó versus Colombia (del 06.03.2003 y del 15.03.2005), del Pueblo Indígena Kankuamo versus Colombia (del 05.07.2004), del Pueblo Indígena de Sarayaku versus Ecuador (del 06.07.2004), de la Cárcel de Urso Branco versus Brasil del 07.07.2004), de la Emisora de Televisión `Globovisión' versus Venezuela (del 04.09.2004), de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó versus Colombia (del 15.03.2005); y, en fin, también en mis Votos Razonados en las Resoluciones de la Corte sobre Medidas Provisionales de Protección en los casos de las Penitenciarías de Mendoza versus Argentina (del 30.03.2006), y de la Penitenciaría de Araraquara versus Brasil (del 30.09.2006). Cf. los textos de mis referidos Votos reproducidos in: A.A. Cançado Trindade, Derecho Internacional de los Derechos Humanos - Esencia y Trascendencia (Votos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1991-2006), México, Edit. Porrúa/Universidad Iberoamericana, 2007, pp. 595-613, 629654, 891-929, 984-991 y 1002-1019. 55 . Cf. M. Sassòli y A.A. Bouvier et alii, How Does Law Protect in War?, Geneva, ICRC, 1999, p. 215. 56 . Cf., v.g., C. Ewumbue-Monono, "Respect for International Humanitarian Law by Armed Non-State Actors in Africa", 88 International Review of the Red Cross (2006) n. 57 26

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