actos por parte de este último125, - y sin tomar suficiente y
debidamente en cuenta una situación en que súbitamente ocurre
un daño irreparable a la persona humana (v.g., la privación del
derecho a la vida por la falta de la debida diligencia del Estado)'.
Trátase, en definitivo, de obligaciones de resultado y no de
comportamiento, pues, de lo contrario, no estaríamos ante un derecho
imperativo, y esto conllevaría además a la impunidad" (párrs. 5-7 y 9-12).
Más recientemente, insistí en este mismo punto en mi extenso Voto Disidente (párrs. 160) en el caso de los Trabajadores Cesados del Congreso versus Perú (Sentencia de
Interpretación, del 30.11.2007).
151. Pero fue en el caso de Goiburú y Otros versus Paraguay (Sentencia del
22.09.2006), relativo a la siniestra "Operación Cóndor" de los llamados "servicios de
inteligencia" de los países del Cono Sur de América del Sur (en la época de las dictaduras
de tres décadas atrás), que la Corte en fin endosó la tesis que yo venía sosteniendo en su
seno ya por más de dos años126, al efectivamente ampliar aún más el contenido material
del jus cogens, de modo a abarcar el derecho de acceso a la justicia en los planos
nacional e internacional127.
152. Efectivamente, en su mencionada Sentencia del 22.09.2006 en el caso de Goiburú
y Otros, la Corte, al constatar violaciones del jus cogens en el cas d'espèce, afirmó que
"(...) El acceso a la justicia constituye una norma imperativa del
Derecho Internacional, y, como tal, genera obligaciones erga omnes para
.
Cf. A. Marchesi, Obblighi di Condotta e Obblighi di Risultato - Contributo allo
Studio degli Obblighi Internazionali, Milano, Giuffrè, 2003, pp. 50-55 y 128-135.
125
.
Cf. el texto de mi Voto Razonado en este caso, reproducido in: A.A. Cançado
Trindade, Derecho Internacional de los Derechos Humanos - Esencia y Trascendencia
(Votos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1991-2006), México, Edit.
Porrúa/Universidad Iberoamericana, 2007, pp. 779-804.
126
.
En mis Votos Razonados en el caso de Goiburú y Otros (párrs. 62-68, texto in
ibid., pp. 801-804), así como en los casos subsiguientes de Almonacid Arellano versus
Chile (Sentencia del 26.09.2006, párrs. 58-60 del Voto), y de La Cantuta versus Perú
(Sentencia del 29.11.2006, párrs. 49-62 y 58-60 del Voto), enfaticé la considerable
importancia de tal expansión del contenido material del jus cogens. Cf. también, al
respecto, A.A. Cançado Trindade, "La Ampliación del Contenido Material del Jus Cogens",
in XXXIII Curso de Derecho Internacional Organizado por el Comité Jurídico
Interamericano - 2007, Washington D.C., Secretaría General de la OEA, 2008 (en
prensa). - En mi Voto Razonado en el caso de Almonacid y Otros versus Chile busqué
demostrar la falta de validez jurídica de las llamadas auto-amnistías, incompatible con la
CADH, al generar la obstrucción y denegación de justicia, y la consecuente impunidad de
los responsables por las atrocidades. Insistí en la necesidad de la ampliación del
contenido material de las prohibiciones del jus cogens (de modo a asegurar el acceso a la
justicia en los planos tanto nacional como internacional), y situé, en fin, la
conceptualización de los crímenes contra la humanidad en la confluencia entre el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional.
127
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