7.
Es decir, creo que la percepción equivocada de una parte de la población
peruana de lo que es un proceso ante la Corte Interamericana, radica en que cree que
éste es un tribunal penal internacional que determina responsabilidades penales
individuales, que es una instancia superior que conoce el mismo proceso que se
desarrolló en el derecho interno y, dentro de él, no solo absuelve a presuntos
terroristas, sino que además ordena el pago de una indemnización a su favor.
8.
Debe señalarse, una vez más, que la Corte Interamericana es un tribunal de
control de legalidad convencional en relación con los actos u omisiones de los Estados
Partes en la Convención Americana, que son los únicos que pueden ser declarados
internacionalmente responsables por faltas a la Convención. Es un proceso diferente al
proceso interno, en el que las partes, el objeto del mismo y la legislación aplicable son
diferentes. En uno se aplica el derecho penal interno y en el otro el derecho
internacional de los derechos humanos, ya que uno se realiza en sede de un tribunal
penal interno o nacional, y en otro se realiza un proceso en sede de un tribunal
internacional.
9.
De aquí nace la confusión entre algunas personas legas en Derecho, las que
suponen que la Corte Interamericana ha determinado erróneamente responsabilidades
penales, que a todas luces son obvias para ellos y que, además, como si fuera poco,
todavía ordena pagarles una indemnización a los supuestos culpables. Debe quedar
claro entre la opinión pública, y es responsabilidad de los Estados Partes en la
Convención hacerlo saber, la naturaleza diferente de ambos procesos. O sea, aclarar
que si el caso llegó a la Corte Interamericana, es porque el Estado no subsanó las
violaciones mediante sus propios tribunales.
10.
Sin embargo, a mi entender, una cosa es solicitar la interpretación de una
sentencia, cualquiera que ésta sea, y otra pretender que se defina a través de la
interpretación las modalidades de cumplimiento de la sentencia, lo que es materia de
la supervisión del cumplimiento de aquella. Algunas de las inquietudes del Estado
pudieran ser objeto de consideración por el Tribunal en esa etapa del proceso. En este
sentido, el Tribunal ha señalado:
[…] la Corte considera que dicho planteamiento no constituye una cuestión
acerca del sentido y alcance de la Sentencia, sino se refiere a los medios que el
Estado deberá emplear para dar acatamiento a ésta. Por no corresponder a un
supuesto de interpretación de la Sentencia bajo las normas aplicables, el referido
planteamiento debe ser declarado inadmisible y, en cuanto sea oportuno y
pertinente, podrá ser analizado en la etapa de supervisión de cumplimiento de la
Sentencia3.
Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133.párr.
55; Caso Boyce y otros, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de
noviembre de 2007, Serie C No. 169, nota al pie 37; Caso Zambrano Vélez y otros, Fondo,
Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 166, párr. 93; y Caso Yvon
Neptune, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 180,
párr. 37.
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Vs. Perú. Solicitud de
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2007. Serie C No. 174.
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