37.
Sin embargo, el Tribunal observa que en ciertas preguntas formuladas por el
Estado subyacen dudas sobre el alcance de lo dispuesto en la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas, y en razón de ello procederá a hacer las consideraciones que
estime necesarias sobre determinados aspectos de la demanda de interpretación.
*
*
*
Dos párrafos de los hechos probados de la Sentencia
38.
La Corte estima oportuno referirse a lo mencionado por el Estado en su
demanda de interpretación respecto de dos párrafos del Capítulo VIII, Hechos
Probados de la Sentencia (supra párr. 28). La primera mención que señala el Estado
aparece en el párrafo 197.1 que consta en el apartado de “Antecedentes y contexto
jurídico”, mientras que el párrafo 197.5 se ubica en el apartado de la Sentencia que se
refiere a “La Comisión de la Verdad y Reconciliación”. Al respecto, y en primer lugar,
resulta necesario aclarar que en ninguno de esos dos párrafos cuestionados por el
Estado se incluye información errónea. El primero de ellos se refiere a la
caracterización que el Tribunal hizo sobre Sendero Luminoso y otros grupos armados
con la cual el Estado no concuerda; mientras que el segundo párrafo se refiere a
información que el Tribunal ha obtenido de la prueba aportada por las partes en el
presente caso, respecto de la cual el Estado ha mostrado preocupación sobre las
posibles inferencias que de dicha información se pudiera derivar.
39.
Asimismo, resulta necesario precisar que en el caso sometido a conocimiento de
la Corte no estaba bajo análisis el conflicto vivido en el Perú desde comienzos de la
década de los ochenta hasta finales del año 2000, ni la decisión sobre a quién debería
atribuirse el “carácter mayoritario” de violencia ejercida, ni la “verdad histórica” de lo
ocurrido en dicho conflicto. Por el contrario, los hechos por los cuales la Comisión
Interamericana presentó una demanda y el Estado reconoció su responsabilidad
internacional se circunscriben a lo ocurrido en el Penal Miguel Castro Castro en mayo
de 1992 y que constan, entre otros, en el párrafo 221 de la Sentencia de fondo,
reparaciones y costas.
40.
Como lo ha señalado en otras oportunidades, la Corte no está facultada para
pronunciarse sobre la naturaleza y circunstancias agravantes de los hechos delictuosos
atribuidos a las víctimas. Esta es la característica de un tribunal internacional de
derechos humanos, que no es un tribunal penal. Al resolver otros casos, la Corte hizo
notar que no es un tribunal penal en el sentido de que en su seno pueda discutirse la
responsabilidad penal de los individuos7. Por ello, la Corte determina las consecuencias
jurídicas de los hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su
competencia y concluye si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
4, párr. 134; Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 166, párr. 93; Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37; y Caso Yvon Neptune vs.
Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 37.
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