4.
Varios escritos fueron presentados a la Corte en relación con la demanda de
Interpretación de Sentencia interpuesta por el Estado. En uno de sus tres escritos (todos
del 31.07.2007) sometidos a la Corte, la Representante legal e interveniente común de
las víctimas (Sra. Mónica Feria Tinta) observó que
"Un conjunto considerable de víctimas representado por esta
representación legal está constituido por familiares de personas que nunca
estuvieron en detención, ciudadanos peruanos quienes nunca han sido
sometidos a proceso penal alguno y contribuyentes de sus impuestos como
todo ciudadano, así como víctimas directas del ataque a los pabellones 1A
y 4B que fueron absueltos o indultados en los procesos que motivaron su
detención y otros que habiendo sido sentenciados no son miembros de
Sendero Luminoso. Este conjunto de víctimas por tanto no considera
relevante para sí las consideraciones hechas por el Ilustrado Estado
peruano en relación a un grupo minoritario de personas que serían
miembros de Sendero Luminoso a cuyo nombre les corresponde
pronunciarse a sus representantes legales. (...) La Sentencia de la Corte
en el caso del Penal de Miguel Castro Castro es la afirmación de la recta
ratio por sobre una lógica que pretende desdeñar el hecho que existen
reglas de derecho también en las guerras y que existen normas de jus
cogens que no son derogables ni en el caso extremo de una situación de
conflicto armado y que no descansan en principios de reciprocidad.
(...) Entre los deudos y familiares de los prisioneros que fueron
asesinados o que sufrieron el ataque representados por la suscrita se
encuentran todo tipo de personas, incluidas, miembros de la Policía
peruana. Acaso ello sirva de reflexión al Estado peruano para entender que
los efectos de lo sucedido al conjunto de personas afectadas por la
masacre ocurrida en el Penal de Castro Castro alcanzó a todo sector de la
sociedad peruana y que por tanto la insistencia en estigmatizar a dicho
conjunto como ‘terroristas' que hemos visto reflejada en algunos sectores,
se desdice con la realidad" (párrs. 7-8).
5.
A su vez, los abogados del "Grupo Canto Grande 92" de víctimas (Srs. Douglass
Cassel y Sean O'Brien) señalaron, en su escrito del 01.08.2007, que la demanda estatal
de interpretación se refería a entidades y personas no participantes en el presente
proceso (p. 3), y que la condenación por el Estado al terrorismo tiene que darse mediante
"procesos judiciales, conforme a los principios de un Estado de Derecho" (p. 8).
Recordaron, al respecto, que la Corte Interamericana, en el caso Lori Berenson versus
Perú (Sentencia del 25.11.2004, párr. 91), dejó bien claro su "más enérgico rechazo" a la
"violencia terrorista - cualesquiera que sean sus protagonistas - que lesiona a los
individuos y al conjunto de la sociedad" (p. 11); asimismo, recordaron que la Corte
Interamericana, en su Sentencia (del 25.11.2003, párr. 134.8-13) en el caso Myrna Mack
Chang versus Guatemala, en su "ampliación del contexto histórico" del caso, "no
pretendió condenar a ninguna entidad o persona ausente del proceso" (p. 4).
6.
De su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su escrito del
01.08.2007, observó que la demanda estatal de interpretación se refiere a materias que
"no fueron objeto de la litis, como lo reconoce el mismo recurrente" (párr. 5), y agregó
que la Sentencia de la Corte en el presente caso de la Prisión de Castro Castro (párrs.
424-428) estableció con claridad que "las indemnizaciones deben ser entregadas a sus
beneficiarios" (párr. 21). Finalmente, la Corte recibió un escrito (el 11.05.2007), en
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