138. En perspectiva histórica, fue ésta la modificación más trascendental introducida por el Reglamento de la Corte, un verdadero turning-point en la evolución del sistema interamericano de protección de los derechos humanos como un todo. En efecto, la consolidación del locus standi in judicio de los individuos ante la Corte constituye un desarrollo apropiado y lógico, pues no parece razonable reconocer derechos en el plano internacional sin la capacidad jurídica correspondiente para vindicarlos. Con base en el derecho de petición individual se erige el mecanismo jurídico de emancipación de ser humano vis-à-vis el propio Estado104 para la protección de sus derechos en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, - una emancipación que viene enfin atribuir un contenido ético a las normas tanto del derecho público interno como del derecho internacional. 2. El Derecho de Realización de la Justicia Material. 139. El entendimiento de la materia avanzado por la Corte Interamericana en su construcción jurisprudencial en los últimos años - la cual no admite retrocesos - ha sido en el sentido de que el derecho de acceso a la justicia (lato sensu) en los planos nacional e internacional corresponde a un derecho de realización de la justicia material. Como tal, abarca no solamente el acceso formal a un tribunal o juez, sino además las garantías del debido proceso legal, el derecho a un juicio justo, las reparaciones (siempre que debidas), y la fiel y cabal ejecución de las sentencias. 140. Según la jurisprudence constante de la Corte hasta la fecha, la Convención Americana requiere no solamente el acceso formal a la justicia en el plano del derecho interno (el derecho a un recurso efectivo bajo el artículo 25), pero además la propia realización de la justicia material. Con este propósito, la Convención determina la fiel observancia de las garantías judiciales (artículo 8), estas últimas tomadas lato sensu, abarcando la totalidad de los requisitos procesales que deben ser observados para que todos los individuos puedan defenderse adecuadamente de cualquier acto emanado del poder estatal que pueda afectar sus derechos. 141. Como recordé en mi extenso Voto Razonado (párrs. 35-43) en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, referente a Colombia (Sentencia del 31.01.2006), la Corte ha hasta la fecha relacionado consistentemente la protección judicial (artículo 25) a las garantías judiciales (artículo 8)105. Sigue ésta siendo su posición hasta la fecha de hoy, 02 Humanos (2000) y Su Proyección Hacia el Futuro: La Emancipación del Ser Humano como Sujeto del Derecho Internacional", in XXVIII Curso de Derecho Internacional Organizado por el Comité Jurídico Interamericano - OEA (2001) pp. 33-92. . Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Emancipation of the Individual from His Own State - The Historical Recovery of the Human Person as Subject of the Law of Nations", in Human Rights, Democracy and the Rule of Law - Liber Amicorum L. Wildhaber (eds. S. Breitenmoser et alii), Zürich/Baden-Baden, Dike/Nomos, 2007, pp. 151-171. 104 . Cf., en este sentido, sus Sentencias en los casos de Barrios Altos versus Perú (del 14.03.2001, párrs. 47-49), Las Palmeras versus Colombia (del 06.12.2001, párrs. 4866), Baena Ricardo y Otros versus Panamá (del 02.02.2001, párrs. 119-143), Myrna Mack Chang versus Guatemala (del 25.11.2003, párrs. 162-218), Maritza Urrutia versus Guatemala (del 27.11.2003, párrs. 107-130), 19 Comerciantes versus Colombia (del 105 42

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