de agosto de 2008, de adopción de la presente Sentencia de Interpretación en el caso de la Prisión de Castro Castro. Es ésta un área que no admite retrocesos; caso éstos vengan a ocurrir en el futuro, los responsables por eventuales retrocesos tendrán que responder, por sus alteraciones impensadas o infundadas, ante la historia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 142. Movido por esta preocupación - quizás un tanto ambiciosa - en evitar retrocesos, permítome aquí volver a advertir que el actual Reglamento de la Corte, al conceder el acceso directo de los individuos peticionarios a la Corte Interamericana - en la forma de locus standi, a ser seguido por el jus standi106 - forma parte de un proceso de perfeccionamiento y fortalecimiento del mecanismo de protección bajo la Convención Americana. El próximo paso en esta línea de evolución debe consistir, como vengo sosteniendo por muchos años, en un Protocolo de Reformas a la Convención Americana sobre Derechos Humanos107, para en este incorporar, y de ese modo consolidar, los avances reglamentarios ya logrados, e ir más allá. 143. Con este propósito preparé, por designación de mis pares, como relator y Presidente de la Corte, y presenté a la Organización de los Estados Americanos (OEA), en mayo de 2001, mi Informe titulado Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección108. Desde entonces dicho Informe ha invariablemente marcado presencia en la agenda de la Asamblea General de la OEA de 2001 hasta 2008 (en los documentos pertinentes de las 05.07.2004, párrs. 159-206, Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004, párrs. 137-156), Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (del 01.03.2005, párrs. 52107), Caesar versus Trinidad y Tobago (del 11.03.2005, párrs. 103-117), Comunidad Moiwana versus Suriname (del 15.06.2005, párrs. 139-167), Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (del 17.06.2005, párrs. 55-119), Fermín Ramírez versus Guatemala (del 20.06.2005, párrs. 58-83), Yatama versus Paraguay (del 23.06.2005, párrs. 145177), Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005, párr. 201), Masacre de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005, párr. 193-241), Gómez Palomino versus Perú (del 22.11.2005, párrs. 72-86), Palamara Iribarne versus Chile (del 22.11.2005, párrs. 120-189). La misma posición ha sido tomada por la Corte en sus Sentencias en el propio caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (del 31.01.2006), así como en los casos de López Álvarez versus Honduras (del 01.02.2006), de los Masacres de Ituango versus Colombia (del 01.07.2006), y de Ximenes Lopes versus Brasil (del 04.07.2006). . Cf., al respecto, A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001, pp. 9-104. 106 . 107 A la luz del artículo 77(1) de la Convención Americana. . A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, tomo II, 2a. ed., San José de Costa Rica, CtIADH, 2003, pp. 3-64, y cf. pp. 65-1015. Ahí recomendé enmiendas a los artículos 50(2), 51(1), 59, 65, 68, 75 y 77 de la Convención Americana, y también al artículo 62, para tornar la jurisdicción de la Corte (en materia contenciosa) automáticamente obligatoria para todos los Estados Partes en la Convención, no admitiendo cualquier tipo de restricciones, sin necesidad de manifestación adicional de consentimiento, subsiguiente a la ratificación de la Convención. 108 43

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