de agosto de 2008, de adopción de la presente Sentencia de Interpretación en el caso de
la Prisión de Castro Castro. Es ésta un área que no admite retrocesos; caso éstos vengan
a ocurrir en el futuro, los responsables por eventuales retrocesos tendrán que responder,
por sus alteraciones impensadas o infundadas, ante la historia del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos.
142. Movido por esta preocupación - quizás un tanto ambiciosa - en evitar retrocesos,
permítome aquí volver a advertir que el actual Reglamento de la Corte, al conceder el
acceso directo de los individuos peticionarios a la Corte Interamericana - en la forma de
locus standi, a ser seguido por el jus standi106 - forma parte de un proceso de
perfeccionamiento y fortalecimiento del mecanismo de protección bajo la Convención
Americana. El próximo paso en esta línea de evolución debe consistir, como vengo
sosteniendo por muchos años, en un Protocolo de Reformas a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos107, para en este incorporar, y de ese modo consolidar, los
avances reglamentarios ya logrados, e ir más allá.
143. Con este propósito preparé, por designación de mis pares, como relator y
Presidente de la Corte, y presenté a la Organización de los Estados Americanos (OEA), en
mayo de 2001, mi Informe titulado Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección108.
Desde entonces dicho Informe ha invariablemente marcado presencia en la agenda de la
Asamblea General de la OEA de 2001 hasta 2008 (en los documentos pertinentes de las
05.07.2004, párrs. 159-206, Hermanos Gómez Paquiyauri versus Perú (del 08.07.2004,
párrs. 137-156), Hermanas Serrano Cruz versus El Salvador (del 01.03.2005, párrs. 52107), Caesar versus Trinidad y Tobago (del 11.03.2005, párrs. 103-117), Comunidad
Moiwana versus Suriname (del 15.06.2005, párrs. 139-167), Comunidad Indígena Yakye
Axa versus Paraguay (del 17.06.2005, párrs. 55-119), Fermín Ramírez versus Guatemala
(del 20.06.2005, párrs. 58-83), Yatama versus Paraguay (del 23.06.2005, párrs. 145177), Niñas Yean y Bosico versus República Dominicana (del 08.09.2005, párr. 201),
Masacre de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005, párr. 193-241), Gómez Palomino
versus Perú (del 22.11.2005, párrs. 72-86), Palamara Iribarne versus Chile (del
22.11.2005, párrs. 120-189). La misma posición ha sido tomada por la Corte en sus
Sentencias en el propio caso de la Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (del
31.01.2006), así como en los casos de López Álvarez versus Honduras (del 01.02.2006),
de los Masacres de Ituango versus Colombia (del 01.07.2006), y de Ximenes Lopes
versus Brasil (del 04.07.2006).
.
Cf., al respecto, A.A. Cançado Trindade, El Acceso Directo del Individuo a los
Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, Bilbao, Universidad de Deusto, 2001,
pp. 9-104.
106
.
107
A la luz del artículo 77(1) de la Convención Americana.
.
A.A. Cançado Trindade, Bases para un Proyecto de Protocolo a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, para Fortalecer Su Mecanismo de Protección, tomo
II, 2a. ed., San José de Costa Rica, CtIADH, 2003, pp. 3-64, y cf. pp. 65-1015. Ahí
recomendé enmiendas a los artículos 50(2), 51(1), 59, 65, 68, 75 y 77 de la Convención
Americana, y también al artículo 62, para tornar la jurisdicción de la Corte (en materia
contenciosa) automáticamente obligatoria para todos los Estados Partes en la
Convención, no admitiendo cualquier tipo de restricciones, sin necesidad de manifestación
adicional de consentimiento, subsiguiente a la ratificación de la Convención.
108
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