decisión a tomar con respecto a cada una de esas peticiones, en el marco de lo dispuesto por el
artículo 31 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
Las personas alcanzadas por la mencionada Sentencia tendrán un plazo de noventa días para
presentar tales peticiones, plazo que correrá a partir del día siguiente a la última publicación de
la convocatoria que efectúe la Comisión en el Diario Oficial y en los diarios de circulación nacional.
Se deberá acompañar a la petición toda la probanza que se entienda del caso ofrecer sobre los
hechos que se invocan.
A los efectos de la instrucción de cada petición, el Banco Central del Uruguay remitirá a esa
Comisión los expedientes en los que se hubiesen instruido y resuelto peticiones formuladas
anteriormente ante la Comisión creada por el artículo 31 de la Ley N° 17.613 citada, por las
personas beneficiarias de la Sentencia referida en el inciso primero que se hubiesen presentado
dentro del plazo referido en el inciso anterior, así como todas las sentencias definitivas o con
fuerza de definitivas que hubiesen recaído con relación a las demandas promovidas por esas
personas ante órganos del Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Comisión, al analizar cada caso, y el Poder Ejecutivo, al resolverlo, tendrá las más amplias
facultades para analizar si se verificaron los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley N°
17.613, de 27 de diciembre de 2002, a la luz de los criterios de valoración de la prueba dispuestos
por la normativa vigente y los establecidos en la Sentencia referida en el inciso primero del
presente artículo.
17.
Las representantes observaron que “la forma elegida por el Estado” para dar
cumplimiento a esta medida “no se ajusta al mandato de [la Sentencia] por dos razones[:] la
falta de capacidad resolutiva del órgano que instruye” (la nueva comisión)24 y “la falta de
independencia [e imparcialidad] del órgano que decide” sobre las nuevas peticiones 25.
Indicaron que “ambas cosas atentan contra las garantías de un debido proceso”. La Comisión
Interamericana realizó las mismas observaciones que las representantes. El Estado respondió
a estas observaciones indicando que “[l]a ley aprobada cumple íntegramente con los
lineamientos emergentes del fallo de la Corte Interamericana”, el cual “admit[ía] la
legitimidad de la creación de este tipo de comisiones ad hoc” y solo “exig[ía …] que el nuevo
órgano t[uviera] facultades suficientes en materia de examen de los hechos y valoración
adecuada de la prueba, aspectos que expresamente están consagrados en la ley sancionada”.
También argumentó que tal comisión debía “tener una posición institucional dentro de algún
sistema orgánico preexistente” y que se “optó por ubicarla dentro del Poder Ejecutivo”. Añadió
que la comisión gozaba de “autonomía” y de “independencia técnica”, ya que las personas
que la integraban “no poseían […] la calidad de funcionarios públicos ni manten[ían]
vinculación laboral de tipo alguno con la Administración”.
18.
Al respecto, esta Corte desestima las objeciones de las representantes y la Comisión
Interamericana relativas a la independencia e imparcialidad, ya que en la Sentencia no se
determinó cuál era el órgano del Estado que debía examinar y resolver las nuevas peticiones
que presentaran las víctimas o sus derechohabientes para la determinación de los derechos
establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613. El Estado podía optar por un órgano ya
existente (judicial o administrativo) o crear uno para tal efecto. Lo relevante era que el órgano
que examinara y resolviera tuviera “la competencia necesaria para realizar un análisis
completo de los requisitos dispuestos en la referida norma” (supra Considerando 14), de
forma tal que, en la etapa de cumplimiento de la Sentencia, no se repitieran las mismas
violaciones constatadas por esta Corte respecto a la falta de análisis sobre alegados vicios en
el consentimiento de las víctimas en la transferencia de sus fondos a otras instituciones
bancarias. Tampoco se determinó en la Sentencia el procedimiento a seguir para la resolución
Al respecto, explicaron que la Sentencia exigía que el órgano a crearse o designarse por el Estado tenía que
tener competencia necesaria para recibir y resolver las nuevas peticiones, lo cual implicaba que debía contar con
“capacidad decisoria”. Dado que la nueva comisión tenía “carácter de asesor” por lo cual “carec[ía] de capacidad
para adoptar una decisión definitiva” sobre las peticiones.
25
Asimismo, expresaron su inconformidad en cuanto a que “h[ubiera] sido designado […] para decidir sobre las
[peticiones] el Ministerio de Economía (o sea el mismo órgano del Estado encargado de pagar a las víctimas),
asesorado por una Comisión Asesora cuyos tres miembros actuantes ha[bían] sido designados (y [eran]
remunerados) por esa misma repartición estatal”.
24
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