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A. 2. Consideraciones de la Corte
17. El Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
el 30 de septiembre de 1999 y depositó el documento de ratificación ante la Secretaría
General de la Organización de Estados Americanos el 9 de noviembre de 1999. El tratado
entró en vigor para Ecuador, conforme a su artículo 22, el 9 de diciembre de 1999. Con
base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de
los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor
de dicho tratado para el Estado7 y que hayan generado violaciones de derechos humanos
de ejecución instantánea y continuada o permanente.
18. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera que tiene competencia para
pronunciarse sobre las alegadas torturas de las que habrían sido objeto las presuntas
víctimas en 1994, como una posible violación del artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Además, como lo ha hecho en otros casos8, la Corte determina
que sí tiene competencia temporal para analizar la alegada violación de los artículos 1, 6 y
8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura respecto a la
supuesta omisión de investigar los hechos con posterioridad al 9 de diciembre de 1999.
19.
Por tanto, la Corte admite parcialmente la excepción preliminar opuesta por el Estado.
B.
Agotamiento de los recursos internos
B. 1. Argumentos de las partes y la Comisión
20. El Estado manifestó que planteó la falta de agotamiento de los recursos internos
ante la Comisión y que señaló en ese momento “la ausencia de presentación del recurso
de h[á]beas corpus, y sobre el proceso penal, la falta de interposición del recurso de
casación”9. No obstante, en su contestación únicamente presentó argumentos respecto al
último recurso mencionado, el cual, según señaló, podía ser interpuesto cuando en “la
sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por
haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin, por haberla interpretado
erróneamente”. Indicó que su agotamiento resultaba adecuado en tanto tenía como
finalidad prevenir vicios de legalidad. Sostuvo que si el señor Revelles estimaba que el
tribunal penal acogió pruebas presuntamente incompatibles con el ordenamiento jurídico,
la interposición de tal recurso habría sido adecuada. Señaló que el recurso de casación
era efectivo “en virtud de su posibilidad reformatoria de la sentencia, puesto que el efecto
de constatar la presunta ilegalidad permitía la corrección y la potestad para la Corte
Suprema de Justicia de dictar una nueva sentencia, que posteriormente debía ser
remitida al inferior para su ejecución”. Agregó que “lo fundamental en relación a […] un
recurso […], es determinar si éste ofrece un remedio suficiente y eficaz, […] cuyas
características permitan considerarlo como una solución a la situación jurídica vulnerada”.
Aseveró que “[p]recisamente el recurso de casación cumplía con las condiciones jurídicas
exigidas por el parámetro interamericano, sin importar que doctrinariamente se lo
7
Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 61.
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8
de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 196; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 62, y Caso J Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 291, párr. 21.
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En la contestación el Estado no hizo referencia al recurso de revisión, a diferencia del trámite ante la
Comisión en el cual sí hizo alusión. En el Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión indicó que en cuanto a
tal recurso el Estado se limitó “a transcribir parte del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal”.
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